Los Teques, 9 de Junio del año 2003
193 y 144


Causa No.3177-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del Imputado JONATHAN MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de marzo del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de mayo del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de marzo del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad , por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita y del acta policial suscrita por el ciudadano Alejandro Antonio Rodríguez, Distinguido, adscrito a la Guardia Nacional en la que dejó constancia de haber interceptado el Vehículo Marca Toyota modelo Land Cruiser, Vino Tinto, placas AB9-815 y practicado la aprehensión de tres sujetos tripulando el mismo, dos menores de edad, INCAUTANDO DENTRO DEL VEHICULO EL ARMA DE FUEGO marca Steyr, Tipo Pistola Calibre 40, serial 011627 y del acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO YEPEZ GARCIA, quien señala que tres sujetos, uno de los cuáles portaba arma de fuego, lo atracaron, le quitaron la ropa, le taparon la cara, lo paciaron y luego lo dejaron abandonado en la carretera Petare Guarenas, más arriba de los Edificios Araguaney, en callejón de tierra, tirándolo al río, emergen fundados elementos que permiten considerar a este Juzgado que el ciudadano Jonathan Daniel Martínez González, es autor del delito de ROBO DE VEHICULO que el Ministerio Público les imputa, toda vez que al adminicular el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la que dejan constancia de haber aprehendido al imputado de autos dentro del vehículo que les fue indicado por la víctima, como el que le había sido despojado por tres sujetos portando arma de fuego con la declaración del ciudadano VICTOR YEPES (VICTIMA) que señala que fue despojado de su vehículo por tres sujetos portando armas de fuego, se concluye que el ciudadano imputado JHONATHAN DANIEL MARTINEZ, fue una de las personas que perpetró el delito que nos ocupa. Igualmente existe peligro inminente de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que el imputado podría tratar de abstraerse del proceso. En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE”.(*) Sic.

En fecha 20 de marzo de 2003 el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN MARTINEZ, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de marzo del año 2003, en el cual señala:

“Quien suscribe, ERNESTO ROSALES ARELLANO,… actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JONATHAN MARTINEZ… respetuosamente me dirijo ante usted, para apelar ante la Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 447 ordinales 4° y 5° y 448 ejusdem, solicitando se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control en la cuál dictan una medida Cautelar Privativa de Libertad contra mi defendido, causándole así un gravamen irreparable al mismo. De igual manera solicito la nulidad absoluta del auto mediante el cuál es aprehendido mi defendido por funcionarios de la Guardia Nacional y de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente apelación, a tenor de lo dispuesto por el legislador en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 ordinales 2° y 4° letra e, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, la cuál paso a fundamentar en los términos siguientes: PRIMER MOTIVO Y FUNDAMENTACION DE LA APREHENSION DE LA INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (EXTENSION BARLOVENTO) Ciudadanos Jueces, se apertura una investigación por el Distrito Federal, por un acto ilícito que se cometió en esa Jurisdicción, de esto tiene conocimiento el Juez de Control que dictó la medida privativa de libertad, en este punto se plantea una situación de sumo interés, porque algunos consideran que si es competente un Tribunal de Control de otra Jurisdicción para emitir el pronunciamiento, esto es cierto, siempre y cuando se desconozca el lugar donde se haya cometido el delito, pero no es el caso que nos ocupa, ya que el Tribunal conocía de su incompetencia por el territorio desde el mismo momento que le llegan sus actuaciones, por lo cuál no debió pronunciarse, sin remitir todas las actuaciones al Juez competente, la otra manera que sí pudo conocer es por estar en presencia de la comisión de un delito in fraganti, que en el presente caso sería de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Artículo 472 del Código Penal y posteriormente remitir las actuaciones a un Tribunal de Control del Distrito Federal, para no dividir el proceso, Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue detenido el día 14 de marzo del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional, como consta de Acta Policial suscrita por dichos Funcionarios, sin que mediase en su contra una Orden Judicial expedida por un Tribunal competente, y mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti…Las policías de investigación penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el ministerio Público, así lo señalan los Artículos 110, 111, 112 y 283 del Código Orgánico Procesal penal y los Artículos 6 y 11 de la Ley de Policía y de Investigaciones Penales. SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA. De la Usurpación en las Actuaciones Policiales. Cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible éstos deben comunicarle en el lapso de ley, al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, pero en el presente caso no se hizo…TERCER MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 254, 263 y 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Nuestro legislador en el Artículo 254 del código Orgánico Procesal penal, le exige al Juez que dicte la privación judicial de libertad que debe estar debidamente fundada y así mismo, que deberá contener… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige lo siguiente…Podemos apreciar, que el acta de presentación de mi defendido, suscrita por el titular de la acción penal, carece de todas las exigencias transcritas supra amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del Imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso en particular, para obtener de esta forma la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto de presentación. El Ministerio Público se limitó a precalificar de una forma errónea los hechos con relación a un acta policial, en donde no está demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, no existe en autos otro elemento de convicción que sirva como fundamento a la Medida Cautelar Privativa de Libertad de la cuál fue objeto mi defendido. PETITORIO: Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, 44 ordinal 1°, 138 y 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, solicito de ustedes declaran la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual los Funcionarios Policiales aprehenden de manera ilegal a mi defendido y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en consecuencia, ordenen la libertad plena del imputado, porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la defensa, el control de la constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso. ” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Contemplan los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Solicita el recurrente en primer lugar, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA en virtud de la denuncia planteada referente a la falta de competencia por el territorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para conocer del presente caso. Adicionalmente denuncia el recurrente la ilegalidad de la detención efectuada en contra de su defendido en fecha 14 de marzo de 2003 manifestando que éste fue detenido “sin que mediase en su contra una Orden Judicial expedida por un Tribunal competente, y mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti”.

Contempla el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cuál haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”


Así mismo, contempla al respecto el artículo 62 ejusdem:

“Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.


El fundamento de este precepto, de acuerdo a lo señalado por el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, radica en la equivalencia de competencias entre Tribunales de un mismo rango territorial, en razón de la prorrogabilidad de este tipo de competencia. De tal manera, los actos cumplidos por un Tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente válidos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, para conocer de dichos actos…

No obstante, es oportuno citar a título ilustrativo el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las excepciones que pueden oponerse durante el proceso:

“Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

3. La incompetencia del Tribunal.”

Ahora bien, pretende el recurrente con su apelación la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones en la presente causa, en virtud de una supuesta incompetencia por el territorio del tribunal de la causa, lo cual en derecho no es procedente, toda vez que revisada las presentes actuaciones se ha constatado que en ningún momento se ha producido violación o menoscabo a la intervención asistencia y representación del imputado en la causa que se le instruye, ni mucho menos se han vulnerado por inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Constitución de la República, por lo que forzosamente esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto, a lo alegado por el recurrente en relación a la ilegalidad de la detención por no haber mediado orden judicial ni haberse efectuado “in fraganti”.




Consta en el Acta Policial cursante al folio cuatro (04), lo siguiente:

“ El día 14 de Marzo del año 2003 siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, estando de servicio en Kilómetro 10, de la Autopista Petare Guarenas, encontrándome conjuntamente con el Distinguido (GN) BARRETO ARAUJO LUIS, fuimos informados por el ciudadano YEPES GARCIA VICTOR ANTONIO, informando que lo habían ruleteado y posteriormente lo despojado de su vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Vino Tinto, Placas AB9-815, en las inmediaciones de la Bombilla Petare, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, de inmediatamente iniciamos la persecución del mencionado vehículo en el Vehículo Militar Tipo Moto siglas 052, logrando interceptarlo en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, donde le damos la voz de alto al conductor y el mismo trató de darse a la fuga, al momento de la detención constatamos la presencia de tres sujetos, quienes fueron identificados como MARTINEZ GONZALEZ JONATHAN DANIEL, C.I. V- 14.411.076, de 24 años de edad, soltero, profesión u Oficio Obrero y residenciado en parque alto Edif.. 1B-34, Apto. 1B-34, piso 2, el ingenio Guatire do. Miranda, MARTINEZ GUDIÑO HENRY JOVANNY, C.I. V-17.920.269, 16 años de edad, soltero, profesión u oficio Buhonero y residenciado en Urb. La Muralla calle N° casa H 05, el ingenio Guatire Edo. Miranda y ADRIAN CHAPARRO (INDOCUMENTADO), 17 años de edad, soltero y residenciado en Cerro Grande, calle 19 de abril el Valle Caracas, tto. Capital a quienes les incautamos un arma de fuego con las siguientes características, Marca Steyr, Tipo Pistola, Calibre 40 serial 011627, con catorce (14) cartucho sin percutir y dos cargadores Marca Autria, mencionado armamento se encuentra amparado con el porte de arma N° 29360 a nombre del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ JONATAH DANIEL, C.I V- 14.411.076, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados al Comando Vial de Mampote ubicado en el K-17 de la Autopista “Rómulo Betancourt”, seguidamente se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Miranda, de igual manera se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 18 de menores, quien tenía el teléfono apagado dejándole el mensaje del mencionado procedimiento”.


Se define el delito flagrante por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248, de la forma siguiente:

“Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”


El concepto de delito flagrante está claramente establecido en nuestro Código Adjetivo y no da lugar a dudas de los supuestos en los cuáles encuadra la flagrancia, por lo cuál y de la lectura del acta policial antes transcrita se desprende evidentemente que el ciudadano JONATHAN MARTINEZ fue aprehendido en flagrancia no requiriéndose en estos casos de autorización judicial alguna. Por tanto y en virtud de lo expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES en virtud de la supuesta ilegalidad de la aprehensión de su defendido. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al Segundo Motivo de Nulidad Absoluta que alega el recurrente, supone esta Corte de Apelaciones que su denuncia se refiere a la violación de los preceptos jurídicos contemplados en los artículos 110 a 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la actuación de los órganos de policía de investigaciones penales, cuando expresa en su escrito: “Cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible éstos deben comunicarle en el lapso de ley, al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, pero en el presente caso no se hizo…”

Al respecto observa esta Corte que, consta en el acta policial antes transcrita lo siguiente:

“…seguidamente se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Miranda, de igual manera se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 18 de menores, quien tenía el teléfono apagado dejándole el mensaje del mencionado procedimiento”.


Es evidente, según se desprende de autos, que no hubo violación de las formalidades establecidas en los artículos 110 a 117 del Código Orgánico Procesal Penal para la actuación policial, según lo denuncia el recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones que conforman la presente causa, planteada por el recurrente en su escrito por el supuesto incumplimiento de las formalidades del procedimiento policial. Y ASI SE DECLARA.-

En este estado las cosas, es oportuno citar lo que al respecto expresa el profesor Carmelo Borrego en su obra “Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales”:

“Ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo si no tiene un substrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se hable comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta Vescovi, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias- cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.”

Las nulidades absolutas en el proceso son, según lo expresa Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes… por lo que no se puede pretender esta solución en caso de violaciones meramente formales.

Esta Corte de Apelaciones considera oportuno observar, que las denuncias planteadas por el recurrente, una vez analizadas las mismas, no tienen ningún basamento, verificado como se encuentra que son evidentemente infundadas y no producen ningún menoscabo a garantías fundamentales del imputado. La motivación de los recursos es una exigencia para su interposición, la cuál no debe hacerse con ligereza sino citando argumentos pertinentes a la probanza que se quiere, no deben ser sólo argumentos “al aire” sino una verdadera actividad lógica apegada a derecho que lleve al Juzgador a su convicción. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones considera propicio recordar al recurrente el contenido de los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal para futuras oportunidades, teniendo en consideración la majestuosidad con la que los profesionales del derecho debemos ejercer la profesión, sea cual fuere el plano en el que nos encontremos.

Artículo 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 104. Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Por último, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JONATHAN MARTINEZ por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Audiencia de fecha 15 de marzo de 2003.

Ciertamente el reconocimiento de la libertad y de la presunción de inocencia como principios fundamentales del proceso penal hacen improcedente la privación de la libertad por motivos sustantivos, es decir por aplicación anticipada de la pena, no obstante se reconocen ciertos supuestos en los cuáles se hace necesaria la aplicación de tal medida extrema, esto es cuando se requiera asegurar el sometimiento del imputado al derecho sustantivo y la averiguación de la verdad como fin último del proceso penal, no pudiendo ser asegurados con la aplicación de una medida menos gravosa.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, conteste con la jurisprudencia y doctrinas internacionales reconoce los siguientes supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso de marras, tal como se evidencia del Acta Policial antes transcrita, así como de las declaraciones que constan en autos, se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cuál es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en el artículo 5, con la agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 del Código adjetivo Penal.

Ahora con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es claro que por tratarse del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cuál es sancionado con una pena de DIECISEIS AÑOS de presidio en su término máximo, hace presumir como lo establece el artículo 251 ordinales 2° y en su parágrafo primero, el peligro de fuga del imputado. Además debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado” tomando en cuenta que el delito en el presente caso fue cometido presuntamente y según se desprende de las actas, por varios sujetos portando uno de ellos arma de fuego y por medio de ataque a la libertad personal y amenaza a la vida, sobre un vehículo destinado al transporte público, acción ésta que ha venido creando seria alarma en la sociedad por su reiterada comisión.

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse,
3. La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo de las resultas del proceso penal y asegurando el sometimiento del imputado al derecho sustantivo, esta Corte de Apelaciones confirma la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JHONATHAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15 de marzo de 2003. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO donde solicita la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA y la LIBERTAD PLENA del ciudadano JONATHAN MARTINEZ y se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de marzo del año 2003.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.



JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/ss
Causa. 3177-03