Los Teques, 09 de junio de 2003
193 y 144


CAUSA Nº 3191-03
JUEZ INHIBIDO: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 30 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3191-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 27 de Mayo de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en el Acta de su inhibición, en la Solicitud de Medida de Protección signada bajo el Nro. 3CS1510-03, donde figura como victima el ciudadano GRATEROL CESAR RAMON, señalando:

“…ME INHIBO de conocer la Solicitud de Medida de Protección signada con el Nro. 3CS1510-03, por encontrarme incursa en la Causal 7°. Del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que he sido la Juez cognoscente de la Causa N° 3C13823-03, seguida contra Graterol Cesar Ramón (imputado), hoy penado, a los fines del pronunciamiento de Ley, se anexa Sentencia Condenatoria dictada por éste Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, constante de nueve (09) folios útiles…


Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:


“ La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”


De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursan a los folios 02 al 10 del presente Cuaderno de Incidencia, copias de la sentencia condenatoria dictada en la causa principal seguida contra el penado GRATEROL CESAR RAMON, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza AURA ELENA GUZMAN DIAZ.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Se evidencia de las actas que cursan al presente Cuaderno de Incidencia, que la ciudadana Jueza AURA ELENA GUZMAN DIAZ, encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en función de Control, conoció la causa 3C13823-03 contra el ciudadano CESAR RAMON GRATEROL; condenándolo mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena correspondiente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FHER VARELA; y en la nueva causa sometida a su conocimiento, el primero (penado) es la víctima y el segundo el victimario (querellante en la causa anterior), por lo que consideró la referida Jueza que debía inhibirse.-


Ahora bien, siendo como es, la función del Juez, una función casi divina, debe contar con la más absoluta independencia. Y mantener la imparcialidad en un proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones del Juez para garantizar una recta y transparente administración de justicia, por lo que, cuando considere que tiene algún motivo que le impida el correcto desempeño de su función, debe separarse del conocimiento del asunto, como lo ha hecho en forma acertada la jueza inhibida en la causa que señala; siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitud de Medida de Protección signada con el Nro. 3CS1510-03, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


CAUSA N° 3191-03
JGQC/LAGR/JMV/MAYE/vm