REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Primero: En cuanto a lo aducido por la Defensa, quien señala que no fue presenciado por testigo alguno la inspección de persona realizada por el órgano aprehensor al imputado conforme al artículo 205 de la norma adjetiva penal, señala este Tribunal que dicho artículo no plasma el requerimiento de la presencia de los testigos y sólo expresa el deber del órgano aprehensor de informar a la persona del motivo de la inspección. Igualmente solicita la Defensa a este Tribunal que Desestime la precalificación del delito realizada por el Representante Fiscal; considera quien aquí decide que no estamos en la oportunidad procesal para desestimar la precalificación Fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, así mismo debemos considerar que estamos en la fase preparatoria del proceso y que el Fiscal del Ministerio Público ha adecuado los hechos suscitados en el supuesto de la norma prevista en el artículo 458 en su último aparte de la norma sustantiva penal, por lo que declara dicha solicitud no procedente. Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición al imputado, de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad; este Tribunal considera que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible como lo son el Acta Policial inserta al folio 5 del presente expediente up supra referida, de donde se desprende forma, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que hacen presumir la autoría del imputado en Sala en el hecho punible; y, del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RINCON RINCON ANA MARIA, en su carácter de víctima en el presente hecho y mediante la cual hace la narrativa de los mismos, haciendo presumir la autoría del imputado hoy en Sala en el hecho punible; asimismo una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país del imputado, determinado a su vez, por el trabajo, todo lo cual facilita su ocultamiento, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda imponer al imputado de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la primera, presentación periódica ante este Tribunal cada diez (10) días, hasta la presentación del Acto Conclusivo por parte del Representante Fiscal; y la segunda, relativa a la prohibición del imputado de acercarse a la víctima o a sus familiares, por lo que se ordena se libre la correspondiente boleta de excarcelación, previa firma del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, por considerarse éste el primer día de cumplimiento de la medida impuesta, conforme al numeral 3 del referido artículo 256. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico. LA SECRETARIA



LA JUEZ


DRA. WENDI SAEZ R