REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Primero: Revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Vista la petición fiscal de la imposición de medidas cautelares al imputado, este Tribunal considera que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, en previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6º y 80 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible como lo son el Acta Policial inserto al folio 3 del expediente up supra referida mediante la cual se evidencia el modo, tiempo, lugar y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y que hace presumir la autoría del imputado en el hecho punible; evidenciándose a su vez los objetos incautados al imputado y los cuales son objeto del presunto hecho punible cometido; del acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2003, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente realizada al ciudadano CONTRERAS CARRILLO HOMERO ELIAS quien manifestó ser el propietario de la empresa afectada y mediante la cual narra los hechos por lo que de los mismos se evidencia la posible autoría del imputado hoy en sala en el hecho punible; asimismo una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país del imputado, determinado a su vez por el trabajo todo lo cual facilita su ocultamiento, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda imponer al imputado de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la primera, presentación periódica ante este Tribunal cada siete (07) días; la segunda, referente a la prohibición del imputado de acercarse al lugar de los hechos; y, la tercera relativa a la presentación de un (1) fiador con capacidad económica de ochenta (80) Unidades Tributarias y que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 258 de la norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia el imputado deberá permanecer recluido en el IAPEM hasta tanto no se constituya fianza a su favor. Se ordena se emita oficio al Director de dicho organismo policial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA