REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Primero: El Tribunal escuchadas las partes, y previa revisión del acta policial de fecha 13/06/03, la cual esta inserta al folio 4 del presente expediente, en la cual se evidencia la forma, modo y circunstancias de la aprehensión del imputado, considera que están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los imputados, como la realizada en Flagrancia y Así Se Decreta. Así mismo, escuchada como ha sido la petición del Fiscal en cuanto a que se aplique el procedimiento ordinario en virtud que falta por practicar diligencias necesarias relacionadas a los hechos; este Tribunal de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la imposición de medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal deja constancia que si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho presuntamente punible, considerando las actas contenidas en el expediente, no es menos cierto que no se puede presumir el peligro de fuga por cuanto los imputados han manifestado que actualmente se encuentran laborando, señalando ambos la identificación completa tanto del lugar de trabajo como el de domicilio, debiendo señalar quien aquí decide que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no esta acreditado el peligro de fuga, toda vez que son personas que pueden ser ubicadas en cualquier momento del proceso; Así mismo este Tribunal señala a los imputados su deber de comparecer ante el requerimiento de cualquier autoridad judicial las veces que sea necesario, así mismo del deber de los imputados de no entorpecer el desarrollo de la investigación. En consecuencia considerando que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos CHRISTIAHN JESUS PEREZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS LEAL LEAL titulares de las cédula de identidad Nº 15.912.081 y 16.146.508, respectivamente. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación, así como la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
EL SECRETARIO
JOSE LUIS CHAPARRO
WSR/VZV.-
CAUSA: 1C19163-03