REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Primero: El Tribunal escuchadas las partes, y previa revisión del acta policial de fecha 13/06/03, la cual esta inserta al folio 4 del presente expediente, en la cual se evidencia la forma, modo y circunstancias de la aprehensión del imputado, considera que están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los imputados, como la realizada en Flagrancia y Así Se Decreta. Así mismo, escuchada como ha sido la petición del Fiscal en cuanto a que se aplique el procedimiento ordinario en virtud que falta por practicar diligencias necesarias relacionadas a los hechos; este Tribunal de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. En cuanto a la imposición de medidas cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad solicitadas por el fiscal del ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción para estimar acreditada la participación del imputado en el hecho punible, evidenciándose estos de: acta policial inserta al folio cuatro del presente expediente up supra referido y de la cual se evidencia la forma,. Modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose la presunción de participación del imputado en el hecho punible; Del acta de entrevista inserta al folio 5 del presente expediente levantada al ciudadano VEGAS ARNALDO, quien como testigo referencial del hecho narra la forma como fue aprehendido el imputado hoy en sala; del acta de entrevista inserta al folio 6 del presente expediente levantada a la víctima del presunto hecho punible MORALES ESKENDA, en la cual narra los hechos ocurridos presumiéndose así la participación del imputado hoy en sala en el hecho punible; del acta de entrevista de fecha 13/06/03 inserta al folio 7 del presente expediente levantada al ciudadano EDUARDO JOSE MATOS quien como testigo referencial del hecho narra la forma como fue aprehendido el imputado hoy en sala; del acta de entrevista de fecha 13/06/03 inserta al folio 8 del presente expediente levantada al ciudadano LARRY TIRADO LOPEZ quien como testigo referencial del hecho narra la forma como fue aprehendido el imputado hoy en sala; acta de entrevista de fecha 13/06/03 inserta al folio 9 del presente expediente, levantada al ciudadano HERIBERTO PUCHI quien como testigo referencial del hecho narra la forma como fue aprehendido el imputado hoy en sala; Así mismo considera este Tribunal, que existe la presunción del peligro de fuga determinado por el arraigo en el país del imputado, determinado a su vez por el trabajo del mismo y el cual facilita su ocultamiento; Ahora bien, por cuanto están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal este Tribunal impone al ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ GUARATE; titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.438, la contenida en el numeral 3, relativa a la obligación del imputado de presentarse cada 10 días ante este Tribunal, hasta tanto el Fiscal presente su acto conclusivo; así mismo se impone al imputado de la medida establecida en el numeral 8 del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Un fiador con capacidad económica de 50 unidades tributarias, que cumpla con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la reclusión del ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ GUARATE titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.438 en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto se constituyan fianza a su favor. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Es todo terminó se leyó y conformes firman:



LA JUEZ


DRA. WENDI SAEZ R.