REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CIRO CARMELINGO SEGURA.

IMPUTADO: QUINTERO LILIANA COROMOTO

DEFENSA: DRA. MIRNA YEPEZ

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA
CAUSA: 1C-19364/03



Cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes, señala, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se deja expresa constancia el ciudadano Fiscal ha exhibido en este acto un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de dos envoltorios de papel aluminio papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia de presuntamente droga, Ahora bien, en cuanto a lo señalado por las partes, este Tribunal ha de señalar en cuanto a lo aducido por la defensora publica, en referido a la no presencia de testigos en el momento de incautar la sustancia presuntamente ilícita, que el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos al momento de su practica, y que fue como consecuencia de la aplicación de este articulo que se incauto la sustancia presuntamente ilícita. Por otra parte la defensa alude que no existe experticia sobre la sustancia incautada presuntamente ilícita; en ese sentido señala quien aquí decide, que es hecho publico y notorio que las experticias nunca constan en el expediente al momento de ser presentado el imputado en la Audiencia de presentación, en virtud de que en la actualidad, lamentablemente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas delegación del Estado Miranda, no cuenta con un departamento de Toxicología que se encargue de realizar las experticias de Ley, ahora bien considera quien aquí decide que en los casos contenidos en la Ley orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes debe aplicarse la sana crítica, en virtud de que el 99% de las sustancias incautadas resultan ser Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, considera esta Juzgadora, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el definir como “Posesión Ilícita”, la tenencia de sustancias que no sobrepasen los limites expresados en el mencionado articulo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína, y hasta veinte (20) gramos, para los casillos de cannabis Sativa (Marihuana), siendo que no se acredita en autos, igualmente, la realizar de la experticia toxicologica que puede conllevar a calificar los hechos como “consumo”; por lo que quien aquí decide se adhiere a la calificación Fiscal, considerando que estamos dando inicio a la fase preparatoria en la presente causa. Por último, esgrime la defensa que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión del imputado como flagrante; ahora bien, señala quien aquí decide, que el Código Orgánico Procesal Penal al definir el delito flagrante, contenido en el articulo 248 ejusdem, expresa “…, se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad policial…”(SIC), Ahora bien, esta juzgadora una vez realizada la revisión del acta policial de fecha 18 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante el cual se desprende modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante, no existiendo violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Vista la solicitud Fiscal de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Este Tribunal considera, que aun cuando en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible, tomados estos del acta policial de fecha 18/06/03 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la cual hace presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible; asi como la existencia de la sustancia incautada presuntamente ilícita; tomada en cuenta por la exhibición de la misma en sala, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país determinado a su vez por el trabajo que desempeña el imputado lo cual facilita su ocultamiento, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano QUINTERO LILIANA COROMOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.378.775 de la medida cautelar contenida en el numeral 3 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15), hasta la presentación de actos conclusivo respectivo. Asimismo visto que el Fiscal del Ministerio Publico ha señalado que la ciudadana QUINTERO LILIANA COROMOTO, fue presentada anteriormente por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal correspondiente a los fines legales consiguientes. Asimismo, y en cumplimiento de la decisión emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-1116, se ordena levantar un acta por separado en tres originales a efectos de dejar constancia de las características de la sustancia incautada, la cual deberá ser suscrita por todas las partes y de la misma se entregaran 2 en original al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación previa firma del Libro de Presentación por ser considerado hoy el primer día de cumplimiento de la medida impuesta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO


IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA
WYSR/VZV.-
1C-19364/03