REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Ahora bien, escuchadas las peticiones de las partes y revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Escuchada la petición Fiscal de imponer una medida cautelar sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad, este Tribunal considera que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible, como lo son el Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2003, inserta al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo forma tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho punible, asimismo, se desprende de dicha acta los objetos incautados al imputado y los cuales son objeto del presunto hecho punible; Del Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2003, inserta al folio 6 del presente expediente realizada a la ciudadana ANDRADE MARIA JACINTA quien es víctima en el presente caso y en la cual manifiesta el modo forma tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho punible; asimismo una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país del imputado determinado a su vez por el trabajo realizado por el mismo lo cual le da facilidades para ocultarse, por lo antes señalado es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano DANIEL ALEXANDER ORIHUEN GRATEROL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.889.923 de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 2 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, relativa a la obligación del imputado de someterse al cuido y vigilancia de un familiar que sea mayor de edad y que se obligue a responsabilizarse del comportamiento del imputado, en tal sentido la persona obligada debe comparecer ante este Tribunal cada Veinte (20) días hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del representante fiscal a los fines de notificar sobre el comportamiento del ciudadano GRATEROL DANIEL ALEXANDER; En este mismo Acto la Defensa solicita la palabra y la Juez se la concede y expone: Vista la Medida Cautelar impuesta a mi defendido solicito que se haga presente el tío del imputado para cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, quien está en la sede de este Circuito Judicial Penal y sede; Seguidamente la Juez vista la solicitud de la Defensa ordena sea llamado el familiar del imputado a fin de que a través de acta de comparecencia se obligue al cumplimiento de la medida impuesta; en consecuencia, una vez levantada el Acta donde consta el compromiso del tío del imputado GRATEROL DANIEL ALEXANDER, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA
WSR/EA.-
CAUSA: 1C 19368-03