REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se deja constancia que el ciudadano Fiscal ha exhibido en este acto Dos (02) envoltorios de papel de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de presunta droga. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por las partes, este Tribunal, ha de mencionar en cuanto a lo aducido por la defensora pública, referido a la no presencia de testigos en el momento de incautar la sustancia presuntamente ilícita, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos al momento de su práctica y que fue como consecuencia de la aplicación de este artículo que se incautó la sustancia presuntamente ilícita. Por otra parte, la defensa alude que en el presente caso no existe experticia sobre la sustancia incautada presuntamente ilícita; en tal sentido señala quien aquí decide, que es hecho notorio y público que las resultas de las experticias nunca constan en el expediente al momento de ser presentado el imputado en la Audiencia de Presentación, en virtud de que en la actualidad, lamentablemente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda no cuenta con un Departamento de Toxicología que se encargue de realizar las Experticias de Ley; ahora bien, considera quien aquí decide, que en los casos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas debe aplicarse la Sana Critica en virtud de que el 99% de las sustancias incautadas resultan ser Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas; Asimismo, considera esta Juzgadora, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el definir como “Posesión Ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (Marihuana)” Siendo que no se acredita en autos, igualmente, la realización de la Experticia Toxicológica que pueda conllevar a calificar los hechos como “Consumo”; por lo que quien aquí decide, se adhiere a la precalificación Fiscal considerando que estamos dando inicio a la fase preparatoria en la presente causa. En tal sentido, una vez realizada la revisión del Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de la imputada como la proveniente de hechos Flagrante, no existiendo violación al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 Ejusdem. Segundo: Considerando este Tribunal que las decisiones tomadas por todo Juzgador debe ceñirse a derecho y por cuanto todo pronunciamiento realizado por un Juez no debe ir más allá de lo solicitado; escuchadas las peticiones de las partes, se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano BERNAL RAMIREZ JOSE MANUEL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 15.640.012. Asimismo, dando cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente No. 01-1116, se ordena Levantar un Acta por separado en tres originales a efectos de dejar constancia de las características de la sustancia incautada, la cual deberá ser suscrita por todas las partes y de la misma se entregarán 2 en original al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA
WYSR/VZV.-
1C-19373/03