REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS GUTIERREZ.
IMPUTADO: MONCADA JUAN JOSE
DEFENSA: DRA. MIRNA YEPEZ
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH
CAUSA: 1C-19407/03
Cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes, señala, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición al imputado, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Este Tribunal considera, que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible, tomados estos del acta policial inserta al folio 4, de fecha 21/06/03 del presente expediente up supra referida, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la cual hace presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible; asimismo se desprende de la misma la presunta arma incautada al imputado, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país determinado a su vez por el trabajo que desempeña el imputado lo cual facilita su ocultamiento, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano MONCADA JUAN JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.085.027 de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15), hasta la presentación de actos conclusivo respectivo, en consecuencia se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación previa firma del Libro de Presentación por ser considerado hoy el primer día de cumplimiento de la medida impuesta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA
WYSR/VZV.-
1C-19407/03