REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Primero: En atención a lo aducido por la defensa, señala este Tribunal, que efectivamente no se ha demostrado que grado de participación o que tipo de responsabilidad tiene el imputado en el hecho punible, por cuanto eso le corresponde a la fase de investigación a la cual se le esta dando inicio, siendo que este tribunal, no puede tocar el fondo de lo planteado debiendo únicamente atender a lo acreditado en autos. Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión de los imputados en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de los imputados como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Este Tribunal señala que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible tomados estos de: Acta Policial de Fecha 21 de junio de 2003, inserta al folio 4 el presente expediente, mediante la cual se desprende la forma modo y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho punible, igualmente se desprende de la misma que el camión conducido por el imputado esta solicitado por haber sido objeto de Robo según la información dada por SIPOL, asimismo, se evidencia la retención del camión objeto del hecho punible el cual es identificado en las actas cursante en el expediente; así mismo se acredita el Peligro de Fuga determinado por el arraigo en el país del imputado, determinado a su vez por su trabajo, lo cual facilita su ocultamiento; llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano BARRERA SACK MARIO ALBERTO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: E-81467131 de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, numerales 3, relativa a la presentación del imputado ante este Tribunal cada quince (15) días hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Representante Fiscal, y, la del numeral 8 relativa a la presentación de Un fiador con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias, que llenen los extremos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el imputado permanecerá detenido en la policia Municipal de Guaicaipuro hasta tanto no se constituya la fianza a su favor, igualmente, se ordena oficiar al director del respectivo órgano policial, se remita las Actuaciones a la Fiscalía actuante en el tiempo legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
EL SECRETARIO
WYSR/VZ
CAUSA: 1C-19414/03