REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Oídas la exposiciones de las partes, señala, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, por mandato expreso de Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Se deja constancia que lo presentado por la Defensora Pública no señala el presunto trastorno mental que, según lo dice la defensa, es sufrido por el imputado: Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2003, la cual corre inserta a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado en la presente causa, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Este Tribunal señala que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO SIMPLE, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible tomados estos de: El Acta Policial up supra referida mediante la cual se desprende forma modo y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho punible; asimismo, se desprende de la misma el objeto incautado al imputado lo cual hace presumir la autoría del mismo en el hecho punible cometido; así como se acredita el Peligro de Fuga determinado por el arraigo en el país del imputado determinado a su vez por el trabajo que el mismo realiza y el cual le da facilidades para su ocultamiento; llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano ECHEVERRI HECTOR DARIO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 17.533.821 de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, numerales 3, relativa a la presentación del imputado ante este Tribunal cada veinte (20) días hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Representante Fiscal, la del numeral 6 relativa a la prohibición del imputado de acercarse tanto a la victima como su residencia y lugar de trabajo; en consecuencia se ordena se libre la correspondiente boleta de Excarcelación previa firma del Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal por considerarse éste el primer día del cumplimiento de la medida impuesta conforme al numeral 3 del referido artículo 256; igualmente, se ordena se remita la causa a la Fiscalía actuante en el tiempo legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSA
EL SECRETARIO
WYSR/VZ
CAUSA: 1C-19415- 03