REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio de 2003
192º y 143º
Causa N° 4C-14300/03

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretaria: JENNIFER MARTÍNEZ RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Imputado: JULIO CÉSAR ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, no cedulado, y sin residencia fija.-

Fiscal: MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Defensa: MIRNA YÉPEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-

Victima: La Sociedad


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, no cedulado, y sin residencia fija; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decir observa:

La presente causa se inició en fecha 11 de Febrero de 2.003 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ y LUIS NUÑEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que siendo la una y quince horas de la mañana del día antes señalado, en momentos en que los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la entrada de Santa Eulalia, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, intentado retirarse del lugar, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y a realizarle la correspondiente inspección personal, logrando incautársele dentro del bolsillo derecho trasero de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que por su conformación es una presunta droga.-

El conocimiento de dicha causa correspondió a la Abogada MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose que en fecha 27-05-03, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; máxime cuando la aprehensión del imputado no fue realizada en presencia de persona alguna, como tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder; y aunado a ello, la experticia toxicológica no fue practicada en la oportunidad correspondiente.-

A tal efecto, el Tribunal observa que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2.001, vigente para la fecha, establece:

“El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado JULIO CÉSAR ESQUEDA DELGADO.-

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, por lo que no existe base en la actividad probatoria que se desplegó para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano JULIO CÉSAR ESQUEDA DELGADO, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ESQUEDA DELGADO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, no cedulado, y sin residencia fija; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria
JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Causa N° 4C-14300/03
JGHL/JMR/alex