REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 02 DE JUNIO DE 2003
193º Y 144º

ACTUACIÓN NRO.: 4C15565/03


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: KARLO RAMIREZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR

FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA, Fiscal Para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: EDUARDO PISAPIA SENATORA.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 17 de Marzo del año 2003, con motivo de la petición de sobreseimiento interpuesta por la Dra. VIRGINIA PARRA P., quién procediendo con el carácter de representante del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente averiguación se inició mediante auto de apertura dictado por la Delegación del Estado Miranda, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 27-11-1985, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: EDUARDO PISAPIA SENATORA, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “...comparezco a fin de denunciar el hurto de mi vehículo el cual es propiedad de la compañía donde trabajo, yo lo estacione la calle Miranda cerca del club y cuando regrese ya no estaba. …. Es todo.”

La Representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal recabados, concluye que “... se observa que desde la fecha de la comisión del ilícito 27 de Noviembre del 1985, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diecisiete (17) años tiempo este Superior establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal... para que opere LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL,.... Solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Antes de resolver sobre el asunto planteado a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones.

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. La institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; ahora bien, destacándose sus aspectos fundamentales, se pueden señalar tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 320 y 323 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del artículo 324 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión...”.- (subrayado y negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita se exigen una serie de requisitos para los autos fundados que declaren el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación. No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (6) meses de individualizado el o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

En el caso particular que nos ocupa, no se encuentra individualizado imputado alguno y la lógica consecuencia del principio que indica que el auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, confirmada la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, por lo que no existiendo imputado alguno en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, interpuesta por la ciudadana Dra. VIRGINIA PARRA P., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que rectifique o ratifique dicha solicitud. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal solicitante y remítanse las actuaciones.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZADO
EL SECRETARIO,
KARLO RAMIREZ.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado-
EL SECRETARIO,

KARLO RAMIREZ.
ACT. Nro. 4C 15565/03
JGHL/KR/gh.