REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2003.
192° Y 143°



|ACTUACIÓN NRO.: 4C6051/01


JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,


IMPUTADO: RINCON LOPEZ LUIS GERARDO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 26-11-78, residenciado en Final de la Calle Ayacucho, casa N° 27 El Rincón Los Teques Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 13.599.543, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil.

FISCAL: Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.


VICTIMA: LA SOCIEDAD.



Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el ciudadano: Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RINCON LOPEZ LUIS GERARDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo: Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RINCON LOPEZ LUIS GERARDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 22-05-2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Mayo de 2001, el ciudadano Dr. ENRIQUE GARROTE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, solicitó que se ordenará la investigación por el procedimiento ordinario, por considerar que la detención del ciudadano, no reunía los requisitos estipulados en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presentar el procedimiento como flagrante, señalando el ciudadano Fiscal que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 06-05-2001, siendo las 04.00 horas de la mañana por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, incautándole en el bolsillo izquierdo delantero para el momento de su detención la cantidad de tres (3) envoltorios, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, precalificando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el delito como uno de los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto el escrito presentado el ciudadano Juez de Control para la fecha, 06 de Mayo del 2001, doctor MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, mediante auto razonado ordeno su inmediata libertad.

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar,

que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 06-05-2003, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano LUIS GERARDO RINCON LOPEZ, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS GERARDO RINCON LOPEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RINCON LOPEZ LUIS GERARDO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 26-11-78, residenciado en Final de la Calle Ayacucho, casa N° 27 El Rincón Los Teques Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 13.599.543, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año dos mil Tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

JENNIFER MARTINEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó a las partes.

LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ
ACT. NRO. 4C-6051-01
JGHL/YM/gh.