REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano EUDIS JOSE PAREDES ARAUJO, esto es, el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con los artículos 80, en su primer aparte y 77, ordinal 12°, todos del texto sustantivo penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano EUDIS JOSE PAREDES ARAUJO, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 03/02/1976, hijo de Ramón Enrique Paredes Araujo y Rosa Maria Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-13.206.706, 27 años de edad, de profesión u oficio floricultor, domiciliado en Finca propiedad de los hermanos Dos Santos, ubicada en la vía Pozo de Rosas, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 5, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “Abasto El Progreso”, ubicado en la Calle Negro Primero en San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 99/2003,

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA


YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-17740/03