REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Junio de 2003
193º y 144º

CAUSA No. 6C-10389/02
FISCAL: MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Virgilio Manuel Vieira y Moraima Gisela Lugo, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.108, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en el Restaurant “Don Quijote II”, ubicado en la Avenida El parque, frente a la antigua bomba, San Bernardino, Caracas, y domiciliado en la avenida Bolívar, Residencias Caracas, Torre B, piso 11, apartamento B-113, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIERA LUGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 27 años de edad, hijo de Virgilio Manuel Vieira y Moraima Gisela Lugo, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.108; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente TAMAYO LIENDO JOSE ALFREDO y Agente OSCAR MANEIRO, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” de la Región Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), toda vez que siendo las doce horas con treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) de tal día, en la calle principal del Trigo de Los Teques, Estado Miranda, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomó actitud esquiva, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIERA LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.108, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. En la aprehensión del ciudadano: YORNETCH OSNEIBER VIERA, no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. La experticia toxicológica correspondiente, por lo demás, no fue practicada en la oportunidad de rigor. Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento, Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público…”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 4388, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), emanado de la Jefatura de los Servicios, Región Policial Número Uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado MONICA TERESA BRITO MARIN, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Riela al folio 04, de las actuaciones, Oficio No. 4389, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), emanado de la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial de Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Comisario Napoleón Bastardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, Los Teques, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente
Cursa al folio 05 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes TAMAYO LIENDO JOSE ALFREDO y OSCAR MANEIRO, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” de la Región Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIERA LUGO, esto es, que el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo las 12:30 horas de la mañana, en la calle principal del Trigo de Los Teques, Estado Miranda, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.
Corre inserto al folio 33 de las actuaciones Acta Policial de fecha veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil dos (2002) mediante la cual el funcionario Detective T.S.U. WILFREDO MENDOZA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 4389 y anexos, de igual fecha, mediante el cual se remite la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, evidencia que le fuera incautada al ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIERA LUGO, en hecho acaecido ese mismo día. Así mismo, se deja constancia que el ciudadano supra mencionado presenta solicitud vigente según oficio 385 del expediente 2632-02 por un tribunal de esta jurisdicción, al igual que registros números F-212.763 de fecha 17-03-98 y F-152.223 de fecha 09-07-98, ambos por el delito de Drogas.
Corre inserto al folio 36, Memorando No. 09987, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), emanado de la Delegación Los Teques, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Cursa al folio 37 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de trescientos treinta (330) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (Crack).
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1º y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (folios 12 al 21).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la cual resultó pesar trescientos treinta (330) miligramos y estar compuesta por Cocaína Base (Crack), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos YOVANY CHANG PEREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 27 años de edad, hijo de Virgilio Manuel Vieira y Moraima Gisela Lugo, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.108, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Residencias Caracas, Torre B, piso 11, apartamento B-113, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-280.122 y 6C-10389/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO YORNETCH OSNEIBER VIEIRA LUGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 27 años de edad, hijo de Virgilio Manuel Vieira y Moraima Gisela Lugo, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.108, profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en el Restaurant “Don Quijote II”, ubicado en la Avenida El parque, frente a la antigua bomba, San Bernardino, Caracas, y domiciliado en Residencias Caracas, Torre B, piso 11, apartamento B-113, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo los números G-280.122 y 6C-10389/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/lmct
Causa N° 6C10389/02