REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Junio de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANA CLARET PEREIRA
FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: ZULAY AUXILIADORA GUADERRAMA DE MALDONADO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.766.727, de estado civil casada, de profesión u oficio mesonera, residenciada en Camatagua, Residencias Monte Carlos, Los Teques, Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ANA CLARET PEREIRA, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY AUXILIADORA GUADERRAMA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.766.727, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, quien refiere que en horas de la madrugada de ese día, cuando estaba saliendo de su trabajo, esto es, del Bar “Monte Carlo”, establecimiento que se encuentra ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, específicamente frente al Banco de Venezuela, fue interceptada por la ciudadana ANA CLARET PEREIRA, quien comenzó a ofenderla causándole molestia y enfado, actuar este que ocasionó que la denunciante le propinara a la precitada una cachetada, a lo cual ésta respondiera con fuertes agresiones físicas, aruñándole la cara y los brazos, así como golpeándola en la cabeza y rompiendo parte de su dentadura.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ANA CLARET PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, se observa que desde la fecha de la comisión del ilícito siendo en fecha 19-02-1987, se evidencia que ha transcurrido un lapso de quince (15) años con dos (02) meses, lapso de superior (sic) al establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no contando con más datos para anexar a la presente causa debido al tiempo transcurrido...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia formulada por la ciudadana ZULAY AUXILIADORA GUADERRAMA DE MALDONADO por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en la que se expresara en los términos que siguen: “...Resulta que esta madrugada, yo iba saliendo del trabajo y una ciudadana de nombre ANA CLARET PEREIRA , que iba en compañía de dos ciudadanos más, comenzó a ofenderme y yo me molesté y le di por la cara, entonces ella me agarró y me empezó a clavar las uñas por la cara y brazos, entonces las otras amigas de ella se iban a meter y mis compañeras de trabajo le dijeron que no se metieran en eso que eso era problemas de nosotras dos, entonces un señor que era el que las había llevado la agarró y le dijo que si hubiese sabido que iban a eso no las hubiese llevado y se las llevó...”
Cursa inserta al folio 13, reconocimiento médico legal practicado en fecha veinte (20) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por los médicos forenses, Doctores BORIS BOSSIO B. y PEDRO FOSSI S., a la persona de la ciudadana ZULAY AUXILIADORA GUADERRAMA DE MALDONADO, en el que se concluye la existencia de “...Múltiples lesiones producidas por uñas a nivel de hemicara derecha. Pérdida total de premolar y primer molar superior derecho; estado general bien; tiempo de curación: quince días, salvo complicaciones; privación de ocupaciones: quince días; carácter: leve...”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en horas de la madrugada del día diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), cuando salía la ciudadana ZULAY AUXILIADORA GUADERRAMA DE MALDONADO, ya identificada, de su trabajo, esto es, del Bar “Monte Carlo”, establecimiento que se encuentra ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, específicamente frente al Banco de Venezuela, fue interceptada por la ciudadana ANA CLARET PEREIRA, quien comenzó a ofenderla causándole molestia y enfado, actuar este que ocasionó que la denunciante le propinara a la precitada una cachetada, a lo cual ésta respondiera con fuertes agresiones físicas, aruñándole la cara y los brazos, así como golpeándola en la cabeza y rompiendo parte de su dentadura, lesiones estas que fueron evaluadas por médicos forenses y en cuyo dictamen pericial concluyeran en la apreciación de múltiples lesiones producidas por uñas a nivel de hemicara derecha y pérdida total de premolar y primer molar superior derecho, precisando un tiempo de curación de quince (15) días, salvo complicaciones, e igual lapso respecto de la privación de las ocupaciones habituales de la agredida; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales menos graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana ZULAY AUXILIADORA GUADERRAMA DE MALDONADO, que amerita atención médica por quince (15) días y la cual le ha incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, disintiendo de esta manera la Juzgadora de la calificación jurídica que del hecho fuera dada por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que la norma invocada por la misma refiere un lapso de diez (10) días de asistencia médica a los fines de la curación de la lesión o igual tiempo de incapacitación para dedicarse el agredido a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, siendo que en el caso sub exámine ha sido precisado un tiempo superior que se conduce al esquema de delito previsto como tipo legal básico de las lesiones.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales menos graves, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) año y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ANA CLARET PEREIRA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-18254-03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA ANA CLARET PEREIRA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-18254/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
YRC/lmct
Causa N° 6C-18254/03