REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Junio de 2003
193° y 144°
Causa No. 6C-8918/02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN CARLOS FRANCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia y Bernardo Matos, ambos vivos, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMAS: MARGARITO ISTURIZ NUÑEZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO JIMÉNEZ, y JUANA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-6.878.596, V-11.821.139 y V- 10.795.320, los tres primeros, respectivamente.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, supra identificado, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.
PRIMERO
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA
De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes expresamente señaladas hagan uso o ejercicio de las facultades y cargas a que se contrae tal disposición, y siendo que en fecha nueve (09) de Mayo del año en curso este órgano jurisdiccional emitió auto mediante el cual, en uso de la atribución que le confiere el artículo 64 ejusdem, y en estricta observancia del artículo 327 ibidem, acordó fijar como oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, el día veinte y seis (26) del mismo mes, siendo que la defensa del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA presentó escrito de contestación a la acusación, a tenor de la norma adjetiva penal referida, el día catorce (14) del mes in commento, atendiendo a estas circunstancias y el calendario judicial correspondiente, se aprecia que la actuación de la defensa en el sentido indicado se ajusta a las exigencias de ley por haber sido realizada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
SEGUNDO
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa penal pública del imputado, ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, fundamentada en el numeral 4 literal i del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual invocara la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ señalando no encontrarse cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 326 ejusdem, en sus numerales 2, 3 y 4, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio en lo que a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio respecta, lo cual viene dado por el contenido del correspondiente escrito de acto conclusivo de la investigación, en el que fue precisado un hecho con visos delictivos, se expresan los elementos de convicción que sustentan la imputación, se indica el contenido y relación de los mismos, conllevando a esquemas de delito o ilícitos penales atribuibles a una persona en concreto, siendo ofrecidos, seguidamente, medios de prueba respecto de los cuales, lacónica pero suficientemente, es indicada su pertinencia y necesidad a los fines de un debate oral y público, todo lo cual fuera, por demás, precisado, explanado y ampliamente relacionado en intervenciones realizadas por tal funcionaria en el desarrollo de la audiencia preliminar, resultando, por tanto, cubiertas las exigencias de forma requeridas en la norma adjetiva in commento. Así las cosas, la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, luego de suministrar una relación del hecho, configurando éste ilícitos penales que son atribuidos a la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA como su autor responsable, expresa los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y conectados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por el imputado y su perfecta conducción a esquemas de delito previstos en la normativa sustantiva penal patria, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; habiendo expresado, en tal sentido, el proceso de adecuación típica del hecho en tipos penales contemplados en el Código Penal, además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, indicando su conveniencia y necesidad, lo que se refleja en la exactitud fiscal acerca del por qué cada una de ellas permitirá comprobar la existencia del hecho delictivo que refiere perpetrado así como la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA en su comisión, y a los fines de la incorporación de dichos medios de prueba ha puntualizado la Fiscal del Ministerio Público ofrecer, respecto de los que fueran cuestionados por la defensa, no sólo los dictámenes periciales elaborados con ocasión de la práctica de las diversas experticias requeridas, sino además las testimoniales de las personas responsables de su realización o elaboración, precisando a tal efecto las normas adjetivas penales que hacen procedente su incorporación. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa, igualdad, contradicción y control, así como el derecho y la garantía al debido proceso, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte de la representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, sustentándose en un cúmulo de elementos que devienen de actuaciones practicadas oportunamente y del conocimiento del director de la investigación, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Por tanto, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, representada en la persona de la profesional del Derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ. Y así se decide.
TERCERO
DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. VIRGINIA PARRA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia (v) y Bernardo Matos (v), 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), se encontraban compartiendo y escuchando música en una vivienda ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la que funge como casa de habitación del ciudadano ROBERTO ISTURIZ y su familia, los ciudadanos MARGARITO ISTURIZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ y JUANA MARTÍNEZ, siendo que fueron sorprendidos por un ruido y al percatarse de qué se trataba observaron que ingresaban por la escalera varias personas, una de las cuales, ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, se levantaba de caída y recogía el arma de fuego, tipo escopeta, que portaba para el momento, sujetos estos que de manera inmediata y bajo serias amenazas de muerte a los presentes les conminaron a permanecer acostados en el suelo, en el interior de la vivienda, en tanto que los despojaban de sus pertenencias, a saber prendas, ropas, calzado y dinero en efectivo, para seguidamente retirarse del lugar, resultando posteriormente aprehendida la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, por funcionarios policiales, con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano MARGARITO ISTURIZ, habiendo sido hallada en su poder un arma de fuego, tipo escopeta y en el interior del rancho donde fuera detenido, una bolsa de material sintético contentiva de diversas prendas de vestir. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que de los elementos relacionados y cursantes en autos se evidencia un comportamiento dirigido al apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a los ciudadanos MARGARITO ISTURIZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ y JUANA MARTÍNEZ, habiendo sido éstos constreñidos a hacer entrega de los mismos y a tolerar que los agentes del hecho se apoderaran de aquéllos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada; circunstancias fácticas estas que, en definitiva, conducen el hecho al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en la disposición sustantiva penal ut supra precisada, tratándose de un ilícito penal pluriofensivo que atenta contra derechos celosamente protegidos por el legislador patrio, a saber, la propiedad y la libertad personal. Y así se decide.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el requerimiento de declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del texto sustantivo penal, por prescripción de la acción penal derivada del mismo, aprecia quien decide que del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos cursantes a los autos, el hecho objeto de la investigación data del siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), consistiendo en la acción desplegada por varias personas que ingresaran en horas de la madrugada a una vivienda ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y despojaran de sus pertenencias a los presentes, ciudadanos MARGARITO ISTURIZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ y JUANA MARTÍNEZ, bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un arma de fuego, siendo que con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano MARGARITO ISTURIZ, por la ocurrencia de tal situación, el día ocho (08) del mismo mes, fue practicada la detención del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.508.333, habiendo hallado los efectivos policiales actuantes, en poder del ciudadano aprehendido, un arma de fuego tipo escopeta, respecto de la cual no fue presentado el porte correspondiente, arma esta que fue objeto de reconocimiento legal, signado con el número 01757, de fecha dieciocho (18) del mes y año en cuestión, en cuyo dictamen pericial se precisa, entre otras cosas, lo siguiente “…Las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre 16, originalmente pavón negro…(omissis)…su cañón con la recámara incorporada tiene una longitud de 397 y un diámetro interno, en la boca del cañon, de 16 milímetros. Las características del cartucho son: para armas de fuego (ESCOPETAS) del calibre 16, fuego central, marca Eley, su cuerpo se compone de: Proyectiles múltiples, concha elaborada en material sintético, color azul, pólvora y fulminante…(omissis)…Con esta arma de fuego (ESCOPETA) en su uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida; y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida…”, reconocimiento este que afianza la existencia real, física o material de tal objeto, respecto del cual el ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA carecía del debido porte; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 278 del Código Penal, esto es, el delito de porte ilícito de arma de fuego, en relación con los artículos 273 y 274 ejusdem, y artículos 1, 9 y 21 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la institución de la prescripción. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en el mes de Abril del año mil novecientos noventa (1990), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de porte ilícito de arma de fuego, con una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, cuya pena media normalmente aplicable es de mil quinientos bolívares (Bs.1500.oo) o tres (03) meses y diez (10) días - pena esta que corresponde a la vigente para tal esquema de delito en el Código Penal imperante para la fecha de comisión del mismo, aplicable, por tanto, de conformidad con la máxima “tempos regit actum” - debe encuadrarse dicha sanción dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha en que opera el acto procesal interruptivo del decreto de auto de detención proferido en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hasta el día en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, siendo que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia y Bernardo Matos, ambos vivos, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho de fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), cursante a la investigación signada bajo el Nro. 6C-8918/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, que condujera al esquema de delito del porte ilícito de arma de fuego; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320, 321 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 275 ejusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho, 108 ordinal 6° y 110 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho ilícito respecto del cual se profiere esta decisión. Y así se decide.
QUINTO
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199, único aparte del 239 y primer aparte del 354 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado por la Fiscal del Ministerio Público como número cinco (05) de las documentales promovidas, esto es, el acta de entrega de objetos recuperados de fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), suscrita por ante en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza primera contentiva de la causa sub exámine, en la que se deja constancia de la entrega realizada por el funcionario instructor a la persona del ciudadano JIMÉNEZ NARCISO RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.795.320, de un par de zapatos, un pantalón y una camisa; no resultando necesaria tal actuación a los fines indicados por la promovente, máxime cuando ha sido admitida la testimonial del precitado ciudadano, quien podrá referir particulares atinentes a los objetos en cuestión al momento de hacer intervención en el acto del juicio oral y público. De esta forma, y por lo antes expresado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, SE ADMITEN las pruebas propuestas por el representante fiscal, excepto la documental indicada. Y así se decide.
Por su parte, respecto del medio de prueba presentado por la defensa, consistente en la certificación de antecedentes penales emanada en fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos noventa (1990) de la Oficina de Antecedentes Penales de la entonces Dirección de Prisiones, Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, correspondiente a la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333; a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se ADMITE la misma. Y así se decide.
SEXTO
DE LA CONSULTA DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL FUERA DECLARADA AVERIGUACIÓN TEMINADA
En fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa (1990), el extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, profirió decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, averiguación terminada respecto del hecho que precisara como “…las caricias y besos que refieren los ciudadanos Ystúriz Margarito y Jiménez Nersizo, de que fue objeto la menor Ystúriz Anicasia, quien también las menciona…”, al considerar que tal situación hecho no reviste carácter penal dada la edad de la joven mencionada, quien expresó contar con dieciséis (16) años, por lo que la conducta desplegada sobre la misma no se subsume en tipo penal alguno. Y, respecto de esta decisión, el artículo 207 del entonces vigente instrumento adjetivo penal era del tenor siguiente “…El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de la Primera Instancia. Para ante los mismos se oirán, según el caso, el reclamo o la apelación que intentaren…”, denotando las actuaciones que conforman el cuaderno tribunalicio contentivo de la causa que la consulta de la decisión in commento no se realizó, siendo que con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se contempló una normativa dirigida a regular lo que se diera en denominar “régimen procesal tranitorio”, obviando precisar la situación de aquellas causas - como la de marras -, en las que declarada la averiguación terminada quedara pendiente la consulta obligatoria; no obstante, atendiendo al principio y garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, y en aras de no alterar y, por derivación, tutelar un derecho ya adquirido en un sistema procesal anterior, como lo es la consulta obligatoria, se acuerda de conformidad el requerimiento fiscal en el sentido de compulsar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones atinentes al pronunciamiento emitido en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por el extinto Tribunal de primera instancia en lo penal ut supra referido, respecto de la Averiguación Terminada en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, obedeciendo tal remisión a la consulta a la que, de conformidad con el aludido artículo 207, quedara sujeta tal decisión y que motivado a la transición ocasionada con la entrada en vigencia de un nuevo instrumento adjetivo penal permaneciera pendiente, por lo que se impone el conocimiento de la misma por un Tribunal de Alzada, a fin de no menoscabar ni hacer nugatorios derechos ya adquiridos que de manera alguna pueden verse mermados con la aplicación errónea y por demás, inconstitucional, del principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, se acuerda consultar la decisión de averiguación terminada por el Tribunal Colegiado correspondiente. Y así se decide.
SÉPTIMO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. Y así se decide.
OCTAVO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROCESAL
Respecto del requerimiento de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que, a tenor del artículo 264 del texto adjetivo penal patrio, planteara a la consideración de este órgano jurisdiccional la defensa de la persona del acusado, quien decide, ratifica el pronunciamiento emitido por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de Abril del año en curso, con motivo de solicitud de examen de medida de coerción personal aplicada a la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, siendo que no han variado, se mantienen las circunstancias que fueran consideradas en tal oportunidad para negar tal revisión, esto es, se precisó que en fecha catorce (14) de Noviembre del año próximo pasado, se acordó la aplicación de medida de aseguramiento a los sólos efectos procesales respecto de la persona en cuestión, consistiendo la misma en modalidades diversas, entre otras, la caución personal mediante la presentación de dos fiadores que reúnan condiciones tales como estar domiciliados en el territorio de la República, ser de reconocida buena conducta, responsables y acreditar una capacidad económica equivalente a las cuarenta (40) unidades tributarias, enfatizando que tal capacidad económica exigida fue modificada en dos oportunidades quedando en el mínimo previsto por la norma del artículo 257 del instrumento adjetivo penal, razón por la que se consideró la necesidad de mantenimiento de esta modalidad cautelar, atendiendo al criterio de proporcionalidad que incide en el tipo penal, su sanción y la magnitud del daño causado, siendo que en el caso de marras opera o se verifica la presunción de peligro de fuga, vista la penalidad del delito de robo agravado, y se impone la necesidad de aseguramiento del procesado con un mecanismo que de certeza acerca de su efectiva comparecencia a los actos del proceso, observando quien decide que las circunstancias particulares del caso conducen al afianzamiento mediante dos personas ajenas a la del acusado que se comprometan y adquieran las obligaciones que prevé el artículo 258 ejusdem, siendo insuficiente cualquiera otra modalidad menos gravosa que podría, razonablemente, conducir a una evasión o falta de sujeción al proceso y consecuente obstaculización en la realización de la Justicia; por tanto, dado que las circunstancias que fueran consideradas para la fecha del veinticuatro (24) de Abril del corriente año se mantienen, verificándose la necesidad de aseguramiento mediante modalidad idónea y aplicación de criterios de proporcionalidad, este Tribunal, niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva requerida, manteniéndose la que fuera aplicada por vía de modificación en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2003), en las modalidades y bajo las condiciones indicadas en tal pronunciamiento, siendo que la misma puede satisfacer las expectativas que justifican la procedencia de una medida menos gravosa a la privativa de libertad y neutralizar el extremo, acreditado en la causa sub júdice, del peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes expresamente señaladas hagan uso o ejercicio de las facultades y cargas a que se contrae tal disposición, y atendiendo a la fijación que hiciera este órgano jurisdiccional de oportunidad para la realización de la audiencia preliminar como acto central de la fase intermedia del proceso, aunado al calendario judicial correspondiente y la fecha en que la defensa del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA presentó escrito de contestación a la acusación, se aprecia que tal actuación se ajusta a las exigencias de la norma por haber sido realizada en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Respecto de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en los numerales 2, 3 y 4 de la norma del artículo 326 del instrumento adjetivo penal ya referido, que fueran oportunamente precisados y luego ratificados en exposición oral, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación – acusación – presentado por la representante del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionaria en el desarrollo de la audiencia preliminar; en consecuencia, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la profesional del Derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia (v) y Bernardo Matos (v), 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; con ocasión del hecho acaecido en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), aproximadamente a las dos horas de la madrigada (02:00 a.m.), en una vivienda ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por el cual fueran despojados de sus pertenencias los ciudadanos MARGARITO ISTURIZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ y JUANA MARTÍNEZ, quienes se encontraban en el interior de la referida casa de habitación y fueron constreñidos por varias personas, una de ellas armada con una escopeta, y bajo amenazas de muerte, a hacer entrega de sus pertenencias, consistentes en prendas, ropas, calzado y dinero en efectivo, y a tolerar el apoderamiento de los mismos por parte de aquéllos; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo tercero de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; CUARTO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, respecto del hecho acaecido en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), que condujera al esquema de delito del porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 274 ejusdem, y artículos 1, 9 y 21 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cursante a la investigación signada bajo el número 6C-8918/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320, 321 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 275 ejusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho, 108 ordinal 6° y 110 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho ilícito respecto del cual se profiere esta decisión de sobreseimiento; QUINTO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 199, único aparte del 239 y primer aparte del 354 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado por la Fiscal del Ministerio Público como número cinco (05) de las documentales promovidas, esto es, el acta de entrega de objetos recuperados de fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), suscrita por ante en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza primera contentiva de la causa sub exámine, máxime cuando ha sido admitida la testimonial del ciudadano NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ. De igual modo, a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se ADMITE la prueba ofrecida por la defensa del acusado; SEXTO: Atendiendo al principio y garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, y en aras de no alterar y, por derivación, tutelar un derecho ya adquirido en un sistema procesal anterior, como lo es la consulta obligatoria, se acuerda de conformidad el requerimiento fiscal en el sentido de compulsar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones atinentes al pronunciamiento emitido en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por el extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto de la Averiguación Terminada en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, obedeciendo tal remisión a la consulta a la que, de conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedara sujeta tal decisión y que motivado a la transición ocasionada con la entrada en vigencia de un nuevo instrumento adjetivo penal permaneciera pendiente, por lo que se impone el conocimiento de la misma por un Tribunal de Alzada, a fin de no menoscabar ni hacer nugatorios derechos ya adquiridos que de manera alguna pueden verse mermados con la aplicación errónea y por demás, inconstitucional, del principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, se acuerda consultar la decisión de averiguación terminada por el Tribunal Colegiado correspondiente. SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. OCTAVO: Dado que las circunstancias que fueran consideradas en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de Abril del año en curso, se mantienen, versando tal pronunciamiento sobre revisión de medida de coerción personal impuesta a la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, siendo que para los actuales momentos se verifica la necesidad de aseguramiento mediante modalidad idónea y aplicación de criterios de proporcionalidad, este Tribunal, niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, permaneciendo la que fuera aplicada por vía de modificación en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2003), en las modalidades y bajo las condiciones indicadas en tal pronunciamiento, siendo que la misma puede satisfacer las expectativas que justifican la procedencia de una medida menos gravosa a la privativa de libertad y neutralizar el extremo, acreditado en la causa sub júdice, del peligro de fuga.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
YRC/yrc
Causa No. 6C-8919/02