REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Junio de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN CARLOS FRANCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia y Bernardo Matos, ambos vivos, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMAS: MARGARITO ISTURIZ NUÑEZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO JIMÉNEZ, y JUANA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-6.878.596, V-11.821.139 y V- 10.795.320, los tres primeros, respectivamente.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. VIRGINIA PARRA, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia y Bernardo Matos, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333; a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de denuncia formulada en fecha ocho (08) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano MARGARITO ISTURIZ NUÑEZ, titular de las cédula de identidad personal No. V-6.878.596, respecto del siguiente hecho: En fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), se encontraban compartiendo y escuchando música en una vivienda ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la que funge como casa de habitación del ciudadano ROBERTO ISTURIZ y su familia, los ciudadanos MARGARITO ISTURIZ –denunciante-, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ y JUANA MARTÍNEZ, siendo que fueron sorprendidos por un ruido y al percatarse de qué se trataba observaron que ingresaban por la escalera varias personas, una de las cuales, ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, se levantaba de caída y recogía el arma de fuego, tipo escopeta, que portaba para el momento, sujetos estos que de manera inmediata y bajo serias amenazas de muerte a los presentes les conminaron a permanecer acostados en el suelo, en el interior de la vivienda, en tanto que los despojaban de sus pertenencias, a saber prendas de vestir, calzado y dinero en efectivo, para seguidamente retirarse del lugar. Y, motivado al modo de proceder que diera inicio a la averiguación correspondiente, en fecha nueve (09) del mes y año en cuestión, fue aprehendida la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA por funcionarios policiales, habiendo sido hallada en su poder un arma de fuego, tipo escopeta y en el interior del rancho donde fuera detenido, una bolsa de material sintético contentiva de diversas prendas de vestir.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.508.333, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…se advierte la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, en fecha 07 de Mayo de 1.993, mediante auto de detención que le fuera dictado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. No obstante, desde la fecha en que se cometió el ilícito 07 de Abril de 1.990, hasta la presente fecha se observa que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, haciendo especial alusión a que el delito de PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, cometido en la fecha antes indicada, para la época de su perpetración tenía asignada una pena pecuniaria, o en su defecto arresto, a diferencia de la aplicada hoy en día, donde establece pena corporal, por lo que debe aplicarse la Ley Sustantiva Vigente para el momento cuando ocurrió la comisión del hecho, es decir, es menester que se tome en consideración la pena pecuniaria y en consecuencia se aplique la prescripción ordinaria de la acción penal de acuerdo al contenido en el ordinal 6 (sic) del artículo 108 del Código Penal…(omissis)…se observa que desde el día 07 de Mayo de 1.993, fecha en la cual se le decretó el auto de detención al ciudadano Juan Carlos Francia, último acto interruptivo de procedimiento con relación al hecho punible en comento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (1) año y Seis (6) Meses, tiempo éste que supera el artículo 110 del Código Penal…(omissis)…por lo que extraordinariamente ha operado la prescripción de la acción penal…(omissis)…lo procedente en el presente caso, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6 del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y así se solicita…”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido, entre otros, los que se puntualizan a continuación:
Cursa inserta al folio 02, acta policial suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien ante la Sala de Sumarios de la División de Inteligencia de dicho Cuerpo Policial, en fecha nueve (09) del Abril del año mil novecientos noventa (1990), deja constancia de diligencia efectuada con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano MARGARITO ISTÚRIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.878.596, en la que refiriera el ingreso de los ciudadanos conocidos como “El Amador”, “El Emilio”, “El Francia” y “EL Amilcar”, en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), en horas de la madrugada, a una residencia ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, armados con una escopeta y dos revólveres, despojándolo a él y otras personas de sus pertenencias, consistentes en prendas, ropas y dinero en efectivo, e intentando violar a su hermana ANICASIA ISTÚRIZ; lo que motivó el actuar policial en el sentido de trasladarse al lugar en cuestión y percatarse de la presencia en el mismo de un ciudadano de tez negra, por tanto un arma larga (escopeta), e introduciéndose en un pequeño rancho, por lo que los efectivos policiales rodearon la vivienda y dieron voz de arresto al sujeto en cuestión, quien intentó huir del lugar evadiendo a la comisión policial, pero lográndose su detención y quedando identificado como JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, a quien se le incautó en su poder una escopeta recortada calibre 16, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho del mismo calibre sin percutar; así mismo, se dejó constancia de calzar el sujeto, para el momento de su aprehensión, un par de zapatos marca Nike, color blanco con rayas verdes, y de ser hallada en el interior del aludido rancho una bolsa color naranja contentiva de un pantalón blue jeans marca Meter Golding, talla 34, una camisa larga marca Dalton XL, una camisa manga larga sin marca, ambas usadas, y una correa negra, informando la parte agraviada que todos los objetos recuperados, entre ellos los zapatos, son de su propiedad, y reconociendo al aprehendido como uno de los partícipes del hecho en cuestión.
Riela al folio 10, planilla de remisión número 812, de fecha nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), mediante la cual se envían los objetos siguientes “…arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, con teipe negro en la cualata. Cartucho sin percutar, calibre 16, de color azul, de escopeta, con la inscripción Eley Kynoch. Un par de zapatos, marca Nike, de color blanco y verde, usados. Un pantalón de color azul, tipo blue jeans, marca Meter Holding. Una camisa manga larga, marca Dalton, Talla XL. Una camisa manga larga, a rayas, rin marca aparente. Una correa, de color negro, tipo militar…”
Cursa al folio 22 de las actuaciones, declaración rendida por el ciudadano MARGARITO ISTÚRIZ NUÑEZ, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), en cuya exposición manifestó, entre otras cosas, lo que sigue: “...Eso fue el sábado, el día 07-04-90, yo estaba sentado en la puerta de la casa de mi hermano de nombre ROBERTO ISTÚRIZ, en el barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad, y llegaron cuatro tipos, se pararon frente a la casa…(omissis)…y de reprente empezaron a bajar para la casa y cuando iban llegando, el negro que está preso, se cayó y se le cayó la escopeta, y nos dimos cuenta y corrimos para la casa y dos de ellos sacaron dos pistolas y nos encañonaron y dijeron que era un atraco, nos metieron para la casa, nos tiraron al suelo, y empezaron a quitarnos las pertenencias…(omissis)…después, el negro empezó a meterle manos a mi hermana tratando de violarla, yo me paré del suleo y le metí un empujón y él me iba a dar un tiro y uno de los tipos le dijo que no me diera el tiro y de ahí se fueron y después fuimos para la policía, después fueron los policías para el barrio y agarraron al negro con la escopeta, que es la misma que cargaba cuando se metió en la casa, y tres se escaparon…” Y, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, es ratificada esta declaración por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 93).
Riela al folio 23, declaración rendida por la ciudadana ANICASIA ISTÚRIZ NUÑEZ, en fecha nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien, entre otras cosas expresó lo siguiente: “…Estábamos escuchando música en la casa de mi hermana ROBERTO (sic), resulta que llega mi cuñada y mira hacia arriba…(omissis)…le dice a FRANK que guarde el grabador y entonces llegaron cuatro tipos, y uno de ellos se cayó y se le cayó una escopeta que cargaba, e íbamos (sic) a correr para la dentro (sic) de la casa pero no dio tiempo, y sacaron dos pistolas y nos mandaron a entrar a la casa, entonces nos mandaron a tirar al suelo, dos se quedaron afuera y el negro me decía que le diera y beso (sic), si no (sic) me daba un tiro, yo le decía que robaran pero que no se pasaran, entonces me besó, luego empezaron a sacarnos todo lo que teníamos en el bolsillo…(omissis)…el negro me mandó a quitarme un reloj y se lo llevó…(omissis)…y ese negro me intentaba tocar los cenos (sic) y los tros le dijeron al negro que me dejara quieta…” Y, apreguntas que le fueron formuladas respondió que eran cuatro tipos, desconociendo sus nombres completos, pero que el negro se llama FRANCIA, otro AMADOR, otro EL EMILITO y uno que le llaman EL AMILCAR, quienes viven en el mismo barrio, siendo que FRANCIA cargaba una escopeta, en tanto que los restantes cargaban revólver, y que al negro lo agarró la policía con la escopeta que cargaba para el momento de cometer el hecho. Y, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, es ratificada esta declaración por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 92).
Cursa al folio 24, declaración rendida por el ciudadano JIMÉNEZ NERCISO RAFAEL , en fecha nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando, entre otras cosas, lo que sigue: “…me encontraba en compañía de mi novia de nombre ANICASIA ISTURI, mi cuñado MARGARITO ISTURI y una cuñada de mi novia de nombre JUANA MARTÍNEZ, en el barrio José Gregorio Hernández, en la entrada de la casa de mi novia, y en eso venían cuatro muchachos y uno de ellos se cayó y se le cayó una escopeta, y salimos corriendo para el interior de la casa y dos de ellos sacaron una pistola cada uno y nos dijeron que no hiciéramos bulla y que no gritáramos y que nos metiéramos para la casa y luego en la sala nos tiraron al suelo y el negro que se cayó y otro de los que tenía una pistola se quedaron en la sala vigilándonos y los otros dos se metieron para el cuarto a revisar todo y el negro que se cayó me dijo que me quitara los zapatos, el pantalón y la camisa que yo tenía puesta y a Margarito también…(omissis)…luego el negro que tenía la escopeta comenzó a manocear a mi novia y a besarla y mi cuañado se paró y le tiró un golpe y el negro le iba a dar un tiro con la escopeta pero uno de ellos le dijo que no le diera el tiro…(omissis)…”. Y a preguntas que le fueron planteadas, contestó que el negro tenía una escopeta con mango de madera, de cañón semi largo, como las usadas por los vigilantes. Y, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, es ratificada esta declaración por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 71).
Riela al folio 29, avalúo real practicado por los expertos OMAR MAGALLANES y EDGAR RAMÍREZ, funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signado con el número 241, en cuyo dictamen pericial señalan: “…Las piezas suministradas resultaron ser: Un par de zapatos deportivos, de color blanco y con franjas verdes, marca NIKE, número 42…(omissi)…valorados en Bs. 1.100,oo. Una camisa de caballeros de color gris, a rayas, marca Dalton, mangas largas, talla XL, se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en Bs. 100,oo. Una camisa de color blanco con rayas marrones, manga larga, sin maraca aparente, se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en Bs. 100,oo. Un pantalón blue jeans, marca Meter Holding, talla 34, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorada en Bs. 200,oo. Una correa de tela, color negro, sin marca aparente, valorada en Bs. 60…(omissis)…se le estimó un valor total y real de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SESENTA Bs. 1560,oo…”
Cursa al folio 33 de las actuaciones, avalúo prudencial practicado por los expertos MARIO CESPEDES y JESÚS DOMINGUEZ, funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signado con el número 235, de fecha once (11) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), en cuyo dictamen pericial señalan: “…Los objetos resultaron ser: Un par de zapatos, marca NIKE, color blanco y verde, valorados en un monto de Bs. 200,oo. Un pantalón de color azul, tipo blue jenas, marca Meter Holding, valorado en un monto de Bs. 500,oo. Una camisa manga larga, marca Dalton, talla XL, color azul, valorada en un monto de Bs. 580,oo. Una camisa manga larga a raya, sin marca aparente, color marrón, valorada en un monto de Bs. 580,oo. Una correa de color negro, tipo militar, valorado en un monto de Bs. 150,oo…(omissis)…se llegó a la conclusión de que dichos objetos representan un valor de BOLÍVARES Dos mil diez con cero cero céntimos Bs. 2.010,oo…”
Cursa al folio 65, declaración rendida por el ciudadano ENRIQUE FUENTES CAZZU, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, de fecha dos (02) de Mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta Policial suscrita por mi, la cual corre inserta al folio 02 del presente expediente, manifiesto que la firma que la suscribe emanó de mi puño y letra…”. Y, a preguntas que le fueran formuladas respondió que la detención del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA tuvo lugar con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARGARITO ISTURIZ, de haberse introducido en su residencia en el día anterior, en compañía de otros sujetos, portando una escopeta y revólveres, y que le decomisó al ciudadano en cuestión una escopeta calibre 16, sin marca y sin seriales, con un cartucho sin percutar, siendo que al momento de practicarse su detención el sujeto intentó evadir a la comisión policial portando la referida arma de fuego.
Riela a los folios 67 y 68, dictamen pericial suscrito por los expertos en balística, JUAN BAUTISTA CARRILLO V. y MIRNA GARCÍA GUZMAN, ambos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, respecto de reconocimiento legal realizado a un arma de fuego y un cartucho que les fuera suministrado mediante memorándum No. 5566, en cuyo tenor se lee: “…Las características del arma de fuego son: Para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre 16, originalmente pavón negro; su cuerpo se compone de: Cañón (de ánima lisa), caja de los mecanismos, guardamano, garganta y culata recortada; siendo estas tres últimas piezas elaboradas en madera, color marrón; dicha culata presenta una cantonera elaborada en material sintético, color negro, unida a la misma mediante dos clavos; su sistema de percusión consta de: Muelle, martillo y disparador; percutor oculto en la caja de los mecanismos; su carga y descarga se efectúa originalmente mediante el accionamiento manual de un pestillo que se encuentra en la parte inferior de la caja de los mecanismos. Su cañón con la recámara incorporada tiene una longitud de 397 y un diámetro interno, en la boca del cañón de 16 milímetros. Las características del cartucho son: para armas de fuego (ESCOPETAS) del calibre 16, fuego central, marca Eley; su cuerpo se compone de: Proyectiles múltiples, concha elaborada en material sintético, color azul y fulminante…(omissis)…CONCLUSIONES: 1- Con esta arma de fuego (ESCOPETA) en su uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida; y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida…(omissis)…”
Corre inserta a los folios 99 al 106, decisión proferida en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por el extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se pronuncia la juzgadora en los términos que siguen: “…DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA…(omissis)…por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yztúriz Margarito, Yztúriz Anicasia y Jiménez Nersizo, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.- Declara Terminada la Averiguación de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, por cuanto el mismo no encuadra dentro de ninguna de sus previsiones, por lo tanto, no reviste carácter penal. Acuerda proseguir la averiguación en cuanto a la posible participación de otras personas en el hecho que nos ocupa…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, aprecia quien decide que del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos cursantes a los autos, el hecho objeto de la investigación data del siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), consistiendo en la acción desplegada por varias personas que ingresaran en horas de la madrugada a una vivienda ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y despojaran de sus pertenencias a los presentes, ciudadanos MARGARITO ISTURIZ, ANICASIA ISTURIZ, NARCISO RAFAEL JIMÉNEZ y JUANA MARTÍNEZ, bajo amenazas de muerte, portando los mismos armas de fuego, siendo que con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano MARGARITO ISTURIZ, por la ocurrencia de tal situación, el día ocho (08) del mismo mes, fue practicada la detención del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.508.333, habiendo hallado los efectivos policiales actuantes, en poder del ciudadano aprehendido, un arma de fuego tipo escopeta, respecto de la cual no fue presentado el porte correspondiente, arma esta que fue objeto de reconocimiento legal, signado con el número 01757, de fecha dieciocho (18) del mes y año en cuestión, en cuyo dictamen pericial se precisa, entre otras cosas, lo siguiente “…Las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, ni lugar de fabricación aparente, calibre 16, originalmente pavón negro…(omissis)…su cañón con la recámara incorporada tiene una longitud de 397 y un diámetro intern, en la boca del cañon, de 16 milímetros. Las características del cartucho son: para armas de fuego (ESCOPETAS) del calibre 16, fuego central, marca Eley, su cuerpo se compone de: Proyectiles múltiples, concha elaborada en material sintético, color azul, pólvora y fulminante…(omissis)…Con esta arma de fuego (ESCOPETA) en su uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida; y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida…”, reconocimiento este que afianza la existencia real, física o material de tal objeto, respecto del cual el ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA carecía del debido porte; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 278 del Código Penal, esto es, el delito de porte ilícito de arma de fuego, en relación con los artículos 273 y 274 ejusdem, y artículos 1, 9 y 21 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en el mes de Abril del año mil novecientos noventa (1990), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de porte ilícito de arma de fuego, con una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, cuya pena media normalmente aplicable es de mil quinientos bolívares (Bs.1500.oo) o tres (03) meses y diez (10) días - pena esta que corresponde a la vigente para tal esquema de delito en el Código Penal imperante para la fecha de comisión del mismo, aplicable, por tanto, de conformidad con la máxima “tempos regit actum” - debe encuadrarse dicha sanción dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha en que opera el acto procesal interruptivo del decreto de auto de detención proferido en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hasta el día en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, siendo que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia y Bernardo Matos, ambos vivos, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho de fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), cursante a la investigación signada bajo el Nro. 6C-8918/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, que condujera al esquema de delito del porte ilícito de arma de fuego; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320, 321 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 275 ejusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho, 108 ordinal 6° y 110 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho ilícito respecto del cual se profiere esta decisión. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JUAN CARLOS FRANCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lety Francia y Bernardo Matos, ambos vivos, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.508.333, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández, casa número 24, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho de fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), cursante a la investigación signada bajo el Nro. 6C-8918/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, que condujera al esquema de delito del porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 274 ejusdem, y artículos 1, 9 y 21 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por extinción de la acción penal; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320, 321 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273 y 275 ejusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho, 108 ordinal 6° y 110 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho ilícito respecto del cual se profiere esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,







YRC/yrc
Causa N° 6C-8918/02