REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Junio de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, colombiano, natural de Medellín, nacido en fecha 05-08-57, 45 años de edad, hijo de Ramón Elías Villa y Ana García, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.938.683, de profesión u oficio dibujante publicitario, residenciado en la Calle La Matica, número 37, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BELARMINO POLANCO, colombiano, natural de Buena Aventura, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.850.079, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Los Alpes, sector La Barraca, casa número 269, Los Teques, Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial de fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), levantada y suscrita por el Agente JOSE VIZCAYA, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, quien refiere que siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) de tal día, cuando se encontraba de servicio en la Sala de Denuncias de dicha Prefectura, practicó la retención del ciudadano JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, motivado a denuncia que en su contra fuera interpuesta por el ciudadano BELARMINO POLANCO, quien manifestó haber sido agredido, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día once (11) de Agosto del mismo año, por el precitado ciudadano, cuando apersonándose en la residencia de éste a fin de exigir la entrega de un dinero que le debía, el mismo se alteró y procedió a golpearle haciéndole caer al suelo y aprovechando tal ventaja para maltratarlo con patadas, ocasionándole lesiones en el rostro, y muy particularmente en la boca.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nº E- 81.938.683, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito (11-08-95) hasta el día de hoy, inclusive (30-09-02), ha transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este superior a los TRES (3) AÑOS establecidos en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa inserta al folio 03, reconocimiento médico legal practicado en fecha quince (15) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por los médicos forenses, Doctores JAVIER ARDILA y JOSE LUIS MOLINARI, a la persona del ciudadano BELARMINO POLANCO, en el que se concluye la existencia de “...Contusión equimótica y edema en región submaxilar derecha. Escoriación de 1 cm. en puente nasal. Trae Rayos X, donde se aprecia fractura de rama derecha de maxilar inferior. Amerita evaluación y tratamiento médico especializado; estado general: bueno; tiempo de curación: veinticinco días (s/c); privación de ocupaciones: veinticinco días; asistencia médica: sí; trastornos de función: sí (masticatoria); cicatrices: no; carácter: grave / amerita reevaluación forense...”
Riela al folio 11, declaración rendida por el ciudadano BELARMINO POLANCO por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuya exposición manifestó, entre otras cosas, lo que sigue: “...Resulta que el día once del mes de Agosto, del año en curso, sostuve una discusión verbal con un vecino de nombre JAVIER VILLA, debido a un dinero que él me debía, este señor se alteró y me empezó a golpear, cuando caí al suelo me dio varias patadas, causándome fractura del maxilar inferior derecho...” Y, a preguntas que le fueron formuladas respondió, entre otras cosas, que tal hecho ocurrió en el sector La Mata, como a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), y para el momento en que resulta lesionado sólo se encontraban el agresor y su persona, y que fue golpeado por las manos y pies del victimario, resultando de tal actuar violento herida en la mandibula inferior derecha, en cuya área presentara fractura.
Riela al folio 21, declaración rendida por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien en presencia del Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público, Dr. ATILANO MENDOZA, manifestó: “...Resulta que me encontraba trabajando en mi casa en La Mata cuando se presentó el ciudadano a quien conozco como POLANCO, el se presentó en estado de ebriedad, comenzó a ofenderme, a maltratarme verbalmente, llegó y tiró al suelo un lote de pintura que tenía en la casa, fue entonces cuando el señor se resbaló con el aceite y pintura que había caído al suelo cuando éste tiró todos mis materiales al piso, cayendo al piso por lo que se volvía a parar pero se volvía caer, fueron como cinco veces las caídas que se dio ese ciudadano, fue entonces cuando él se fue de la casa...”. Y, a preguntas que le fueran planteadas respondió que el hecho ocurrió en su residencia, como a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), no recordando con exactitud la fecha, pero calcula que fue aproximadamente quince días atrás, que no golpeó con puños y patadas al ciudadano POLANCO, y que para ese momento él había bebido algunos tragos pero no estaba muy ebrio, y que el ciudadano POLANCO se cayó varias veces pero se golpeó fue afuera cuando cayó de una altura aproximada de un metro. Y, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, es ratificada esta declaración por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 40).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día once (11) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano BELARMINO POLANCO, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.850.079, se apersonó a la residencia del ciudadano JAVIER DEJESÚS VILLA GARCÍA, ubicada en la calle la Matica, número 37, en la ciudad de Los Teques, a fin de exigir el pago de una suma de dinero que éste le adeudara, siendo que la reacción asumida por el precitado ciudadano fue violenta, procediendo a agredir, con puños y patadas a la persona del ciudadano BELARMINO POLANCO, quien cayó al suelo, facilitando tal caída el actuar de su agresor, quien le lesionara causando fractura de maxilar inferior, ameritando tal herida evaluación y tratamiento médico especializado; lesiones estas que fueron evaluadas por médicos forenses y en cuyo dictamen pericial concluyeran en la apreciación de contusión equimótica y edema en región submaxilar derecha, escoriación de un centímetro en puente nasal, fractura de rama derecha de maxilar inferior; precisando un tiempo de curación de veinticinco (25) días, salvo complicaciones, e igual lapso respecto de la privación de las ocupaciones habituales del agredido, y trastornos en la función masticatoria; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano BELARMINO POLANCO, que amerita atención médica por más de veinte (20) días y el cual le ha incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, existiendo, además, una debilitación o disminución funcional masticatoria.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha once (11) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales graves, con una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.938.683, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10155-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JAVIER DE JESÚS VILLA GARCIA, colombiano, natural de Medellín, nacido en fecha 05-08-57, 45 años de edad, hijo de Ramón Elías Villa y Ana García, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.938.683, de profesión u oficio dibujante publicitario, residenciado en la Calle La Matica, número 37, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10155/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, y que fuera subsumido en en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales graves; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 417, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA FRANCO
YRC/lmct
Causa N° 6C-10155/02