REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad del ciudadano IRWIN ANDERSON PÉREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Carmen Pérez Alvarez (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.980.037, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, y domiciliado en el barrio Aquiles Nazca, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y vista la necesidad que se presenta en el caso sub exámine de aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, acuerda, igualmente, imponer a la persona del imputado una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación por ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, ciudadanos PIACQUADIO NEGRIN GIAN PIERRE y ROJAS MEDINA JESÚS GUILLERMO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 19.150.155 y V-18.249.245, respectivamente, y prestación de caución económica mediante la presentación de dos fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela y acreditar, cada uno, capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, debiendo, además, tales personas, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 del mismo cuerpo normativo, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del texto sustantivo penal, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación una vez cumplidos los extremos atinentes a la medida de coerción personal impuesta en el presente pronunciamiento.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese y déjese copia autorizada. Notifíquese y líbrese traslado.
LA JUEZ


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose notificaciones y traslado correspondiente.



LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/yrc
Causa No. 6C-17956/03