REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor del imperativo contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el artículo 190 del texto adjetivo penal, dado que el acta policial de aprehensión contiene precisiones que refieren una supuesta manifestación realizada por el ciudadano aprehendido, la cual no se ajusta a las exigencias formales a que se contrae la normativa legal vigente y que resultan de estricto cumplimiento, quien se pronuncia, no aprecia a los fines de fundar su decisión los señalamientos plasmados en tal sentido, considerando, en todo caso, el relato que en este acto, y en presencia de su defensora, ha realizado la persona del imputado, en consecuencia, ajustándose a la exigencia de la norma adjetiva referida, antes que declarar la nulidad del acta policial cuestionada por la defensa, no se aprecia la supuesta manifestación que de hecho delictivo refiriera la persona del imputado; SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como flagrante, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 4, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 20-07-1983, hijo de JUANA ISABEL CASTRO ROMERO (V) y JOSÉ MANZO ADRIÁN (V), titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.803, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, laborando actualmente en el Barrio Rómulo Gallegos, sector la Gran Parada, vía Los Bosques, y domiciliado en el mismo Barrio Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa sin número, vía El Bosque, al lado del taller “Villalobos”, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario. En consecuencia, líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a practicar lo conducente a fin de ser practicado, a la brevedad reconocimiento médico legal al ciudadano MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, y aperturar, de ser el caso, la investigación correspondiente por el actuar policial. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 138/2003,
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
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YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-19491/03