REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido la ciudadana CALDERON SUÁREZ YURBELIS ISABEL, el cual se ha subsumido en el esquema de delito previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, esto es, Robo en la modalidad de arrebatón, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a la ciudadana YUSBELIS ISABEL CALDERON SUAREZ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 15-11-89, hija de Efigenia Suárez y Claudio Calderón, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.041.530, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, a destajo en casas de familias, y residenciada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector El Chorrito, Barrio Ayacucho, Casa N° 47, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de comunicarse con la ciudadana NORMA PASTORA SUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.225.987, víctima en el presente caso; librándose boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 137/2003.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-19492/03