REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la profesional del Derecho MIRNA YÉPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.586.237, en el sentido de ser revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en la modalidad de caución personal mediante presentación de fiadores que fuera impuesta al precitado imputado en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de Junio del año en curso; en consecuencia, se acuerda tal revisión de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258 y 263 ejusdem, circunscribiéndose tal examen a las condiciones atinentes a la prestación de caución requerida, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestos el régimen de presentación periódica, semanal, contemplado en el numeral 3 del artículo 256 ibidem, así como la prohibición de concurrir a la vivienda donde reside la víctima, …omissis…, y prohibición de comunicación, por cualquier medio o vía, con la persona del precitado niño, la de sus progenitores y tía; en tanto que respecto de la modalidad restante se modifica la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual se fija en sesenta (60) unidades tributarias, debiendo obligarse estas personas de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 del texto adjetivo penal y presentar los recaudos exigidos por este órgano jurisdiccional; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con el articulado adjetivo ut supra indicado. Una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal, de conformidad con el tenor del artículo 260 ejusdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado correspondiente.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado número 274/03, y así lo certifico.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/yrc
Causa No. 6C-18681/03