REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Junio de 2003.-
192° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 3º del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero
Defensora Privada: Dra. Martha Andreina Ávila Bell
Acusada: González Tovar Carmen Cecilia
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa en la oportunidad de realizar su discurso de apertura toma el derecho de palabra, haciendo su exposición en los términos siguientes:
“En mi condición de Defensora Privada de la ciudadana: CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, rechazo, niego y contradigo la imputación efectuada por la Fiscalía en contra de mi defendida, ya que ella es completamente inocente de los hechos que se le imputan por el Fiscal del Ministerio Público, demostrare a lo largo del Juicio que mi defendida no tiene que ver en las acusaciones, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me acojo a ellas, ratifico en todas sus partes el escrito presentado por el anterior defensor abogado Juan Vicent, en fecha 17 de Enero del 2.003, donde ofreció las excepciones, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva, ratifico las pruebas ofrecidas. De acuerdo al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como prueba complementaria la declaración de dos testigos, los promuevo como testigos a los ciudadanos: Francisca Blanco y Gabriel De Centeno que se encontraban en compañía de la ciudadana Carmen Cecilia González en el momento en que llegaron los funcionarios policiales y solicito la revisión de la Medida y pido le sea acordada una medida menos gravosa, conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional manifiesta a la defensa: “Sus alegatos no pueden circunscribirse a ratificar un escrito y por tratarse de una audiencia oral, no se puede hacer una cita aislada a un documento que no ha sido incorporado como prueba, se trata de un Juicio Oral y Publico, todo lo que desea que el Tribunal resuelva debe ser oralmente expuesto, ello evidente, ya que es lo que permite que se incorporen los alegatos de la defensa, lo no dicho por la defensa se tiene por inexistente”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico las excepciones opuestas por el Colega Juan Vicent, del Ordinal 2º, artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, la del artículo 329, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 329, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de la acusación impuesta por el Ministerio Público no llena las exigencias para dar lugar a la acusacion de los hechos imputados, ordinal 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49, ordinal 2º ...... 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Proporcionalidad, no se ha comprobado que vaya dirigida a la distribución de drogas, solicito la revision de la Medida Cautelar a mi defendida, por no existir peligro de fuga, la imputada carece de medios para vivir en clandestinidad. Ofrezco conforme al articulo 28, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal el testimonio del ciudadano: Franklin Correa, Alexander Pérez, José Luis Lovera y Marcy...., fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión: Roberto, Alvaro, la pertinencia es porque son testigos instrumentales, la Inspeccion Ocular, todas estas testimoniales fueron admitidas en la audiencia preliminar” En este estado el Juez Profesional manifiesta: “Doctora son los mismos testigos promovidos por el Fiscal? Contesta la defensa: “Si yo me adherí a esos testigos y solicite se incorporarán dos más, es todo”.
En virtud de la excepción opuesta, se apertura la incidencia prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público expone:
“En cuanto a las excepciones ya fueron debatidas en la audiencia preliminar y no son distintas a las que ya fueron decididas, donde se estableció la claridad de los hechos, la calificación jurídica y la pertinencia de las mismas para ser debatidas en Juicio, solicito se declara sin lugar las excepciones, además que en el momento no se explicó en forma oral en que consistían cada una de ellas, así mismo me opongo a las nuevas pruebas hechas por la defensa, ya que si bien es cierto no lo manifestó a la Fiscalía, pueden ser que se haya enterado en este momento, pero no mencionó la pertinencia, para no vulnerar el principio de igualdad de las partes, por lo tanto solicito que la mismas no sean admitidas”.-
La defensa privada, expone:
“Ratificó mi solicitud de prueba complementaria, me estoy incorporando en este momento a la defensa de la ciudadana: Carmen Cecilia González Tovar, y estoy teniendo conocimiento de que esos testigos estaban presentes con mi defendida cuando los funcionarios policiales la detuvieron se encontraban en la calle, y es importante para esclarecer los hechos que sean declarados dentro del proceso, son testigos importantes, presenciaron los hechos, son conocedores de todos los hechos que se presenciaron, solicito sean admitidas estas nuevas pruebas como pruebas complementarias. Lo otro eran las excepciones la acusación fiscal debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un documento que debe bastarse por si solo y el ordinal 3º....” En este estado el Juez Profesional manifiesta a la defensa: “La apreciación de este Juez es que usted esta leyendo el escrito que fue presentado en la audiencia preliminar, aun cuando hizo uso de notas no puedo permitir que lea el contenido del escrito, sírvase explicar oralmente”. Acto seguido la defensa expone: “Solicito tiempo para revisar”. Se deja constancia que en este estado se emplaza a la defensa de si necesita tiempo para repasar sus notas de defensa, a los fines de evitar hacer una lectura del contenido del escrito de interposición de las excepciones correspondiente a la audiencia preliminar de acuerdo al principio de oralidad. Seguidamente se deja constancia que la defensa solicita tiempo para revisar sus notas, en vista de ello, conforme al contenido del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal procede a concederle a la Defensa un lapso de QUINCE (15) minutos, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. Culminado el lapso de tiempo referido, la defensa expone: “Opongo la excepcione del articulo 28, Ordinal 4º la acción promovida, declarada por la siguiente causa por incumplimiento de los requisitos: El ciudadano Fiscal solo se limitó en forme pura y simple al sostener sus imputaciones con las declaraciones de varios testigos, que no expresan su relación directa con los elementos de convicción, los elementos de convicción nada señalan, ni expresan, la representación fiscal en su acusación no llena los requisitos del articulo 326, numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la declaratoria con lugar de las excepciones, la acusación no reúnen todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, no cumplen con todos por lo que solicito la impugnación, rechazo por todo esto los hechos que le imputa a mi defendida, por no estar ajustados a derecho. Acto seguido el Juez Profesional pregunta: ¿Conforme a que artículo promueve la excepción? La defensa manifiesta: “Conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, Literal B, artículo 28, y 326 de los requisitos que debe llenar la acusación fiscal”. El Juez Profesional manifiesta: ¿En cual de sus ordinales? La defensa responde: “Ordinal 3”. El Juez Profesional le manifiesta a la defensa: “Se refieren a la fase preparatoria”. La Defensa: “Si, estoy oponiendo la excepción del articulo 28, ordinal 4º, numeral e, por considerar que el escrito de acusación no reúne las condiciones esenciales para la fundamentación de los hechos” Seguidamente el Juez Profesional expone: “El artículo 28 le permite oponer las excepciones en la fase preparatoria, la cual precluyó y estamos en la fase de Juicio, es decir, esta utilizando el articulado de la fase preparatoria, ratifico en base a que artículo en la fase de Juicio? En este estado el Juez Profesional le pregunta a la defensa: “En base a los testimonios ¿señala que se encontraban con la acusada cuando fue detenida? Contesto: “Si” Otra: “Estas dos personas según su dicho se encontraban en compañía de la acusada ¿dónde? Contesto: “En la calle, mi defendida no estaba en su residencia la momento de que fue aprehendida, ella estaba en la parte de arriba de su vivienda, porque ya llegaba la hora en que llegarían sus hijos, en el momento en que llegaron los funcionarios policiales, ella estaba en la calle” Otra: “Me dice que estaba en compañía de estos testigos? Contesto: “Si, en la calle, en la parte de arriba de su vivienda hay una calle, allí estaban, cuando llegaron los funcionarios policiales, la acusada estaba con ellos ahí hablando, hicieron primero otro operativo en otra vivienda y luego en la de ella” Otra: “Según su dicho, para aclararlo, si estas personas estaban con la acusada al momento de llegar la comisión policial usted los promueve porque eran desconocidos ante la Audiencia Preliminar me acabo de enterar ahora, me notificó de que estaba en compañía de otras dos personas en el sitio de eso. El Juez: La otra defensa no tuvo conocimiento: La Defensa: Me imagino que no, y porque cuanto es necesario, hay vicios, por ello pido sean admitidas. El Juez: Si la imputada sabia de que estas personas: porque no fueron promovidas oportunamente, porque no se lo notificaron al Ministerio Público. La Defensa: Yo no se porque el colega si promovió esta serie de testimoniales, no promovió estas dos personas en el proceso”.-
Ahora bien, Oído el dicho de las partes para decidir se observa lo siguiente:
La defensa opone una excepción conforme al contenido del artículo 28, ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su dicho el acto conclusivo no ha incumplido con los requisitos del artículo 326 ordinal 4 ejusdem, en este sentido observa este Jugador que la defensa plantea la excepción fundada en el contenido del 28 que establece las excepciones en la fase preparatoria, obviando que el discurso de apertura se realiza durante el desarrollo de la audiencia del juicio Oral y Público; es decir en una etapa del proceso distinta, toda vez que nos encontramos en la fase de Juicio, en consecuencia no puede la defensa hacer su planteamiento de excepciones únicamente sobre la base del Artículo 28. En consecuencia este Tribunal hace un llamado a la defensa toda vez que, es su deber plasmar los actos propios de su función en los términos idóneos, en caso contrario su actuación se ve comprometida. Sin embargo, en aras de resguardar el derecho a la defensa de la acusada y aun cuando el desacierto compromete el actuar en la interposición de la acción, este Tribunal procede a decidir el planteamiento entendiendo que el fundamento se hace conforme al contenido del artículo 31 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal, el cual permite oponer excepciones en fase de juicio cuando éstas han sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Primero: En relación a la excepción opuesta por la defensa observa este Juzgador que conforme al articulo 346 ejusdem, se le dio la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que ratificara o subsanara el vicio señalado por la defensa, en esa oportunidad la Representante del Ministerio Público manifestó que había señalado el precepto jurídico aplicable es decir, calificó los hechos como Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En consecuencia el acto conclusivo no se encuentra viciado, debido a que en forma oral al momento del discurso de apertura, concatenado con el contenido del escrito de Acusación y con la decisión del Juez Segundo en Funciones de Control en la audiencia Preliminar de fecha 17/02/03, se puede establecer que el Representante del Ministerio Público ha señalado el artículo aplicable, específicamente el Fiscal del Ministerio Público ha señalado el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este Juzgador que la excepción promovida por la defensa de conformidad con el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el contenido del artículo 31 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “e” y 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente conforme al contenido del artículo 330 numeral 4 ejusdem. Y así se declara.-
Segundo: En relación a la admisión de las nuevas pruebas conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que la norma establece a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; en el caso en concreto de ser cierto el dicho de la defensa, la imputada tenia pleno conocimiento de quienes eran los sujetos que la acompañaban el día de la aprehensión, tanto la imputada como su defensor han podido promover desde la audiencia de presentación cualquier prueba exculpatoria, si la ciudadana Carmen Cecilia González Tovar sabia que estaba acompañada de unas persona ha podido hacer la promoción en forma directa, máxime cuando está asistida de su defensa técnica, es oportuno señalar que el hecho de que la acusada cambie de defensor, no quiere decir que se le apertura la oportunidad a las partes de promover nuevas pruebas, toda vez que en efecto el artículo 343 permite que las partes promuevan en fase de juicio las pruebas que eran desconocidas para ellos al momento de realizar la audiencia preliminar. Si la acusada y/o su defensa no colocaron en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público durante la fase de investigación de la existencia de esos testigos, no puede promover en esta etapa tal planteamiento, debido a que no se trata de una nueva prueba, admitir estas pruebas atenta contra el orden procesal toda vez que se evita el control de la prueba por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la admisión de las nuevas pruebas por no encuadrar en los supuestos del artículo 343 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
Tercero: La defensa solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de la acusada hoy objeto de juzgamiento, en este sentido observa este Juzgado que en la Audiencia de Presentación de fecha 05/12/2002, el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, consideró que había peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; éste mismo planteamiento fue sostenido por el referido Juzgado con motivo de la Audiencia Preliminar, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en la oportunidad ratificar la detención de la acusada en fecha 17/02/2003, en virtud de que no habían variado las circunstancias que originaron la detención de la acusada. En este sentido observa quien aquí decide que en la presente causa efectivamente la acusada ha sido detenida por existir un peligro de fuga que se mantiene vigente, toda vez que la calificación no ha variado, lo cual quiere decir que la pena sigue siendo la misma por lo cual la ciudadana continua detenida, en consecuencia no habiendo variado esa circunstancia acuerda la revisión de la Medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se niega el otorgamiento de la Medida solicitada por la defensa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara improcedente la excepción promovida por la defensa de conformidad con el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el contenido del artículo 31 en relación con los artículos 28 numeral 4 literal “e”, 326 numeral 4 y 330 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara improcedente la admisión de las nuevas pruebas, por cuanto el planteamiento de la defensa no cuenta con los requisitos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial en contra de la acusada González Tovar Carmen Cecilia, conforme al contenido de los artículos 264, 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido de los artículos 175 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 1M661-03
RRA/IM/rr