REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio del 2003.-
192° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero Polanco.-
Defensora Pública Penal: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.-
Acusado: Mendoza Rodríguez Yorge.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Asalto a Transporte Público y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 258 en su tercer aparte y 278 en concordancia con el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 247 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146 del 28 de Enero de 1.978), este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso sirvió de sustento para la aplicación de la medida privativa el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de nuestra norma adjetiva penal, es decir se presume el peligro de fuga en base a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y que en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Elemento éste que en su oportunidad fue apreciado por el Juez Sexto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación del detenido de fecha 14/01/2003 y posteriormente en la audiencia preliminar de fecha 22/04/2003.-

Ahora bien, observa este Juzgador que la defensora realiza la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, alegando para ello que existe una violación a la garantía de Juzgamiento del justiciable sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable, en virtud de considerar la defensa que el Juez de Control no remitió las actuaciones inmediatamente al Juez de Juicio; sirve de marco jurisprudencial para el alegato de la defensa la decisión de fecha 13/02/2003, expediente N° 02-1451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En este sentido analizadas las circunstancias del caso en concreto, observa quien aquí decide, que la eventual violación o retardo en la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para la presente fecha cesó, toda vez que éste Juzgador recibió la causa en fecha 28/06/2003 y en fecha 03/06/2003 dictó auto mediante el cual fija el sorteo de escabinos, la constitución del Tribunal Mixto y el Juicio Oral y Público; es decir la causal que motivó la solicitud de la defensa se extinguió cuando éste Tribunal recibió las actuaciones y fijo los actos procesales, en consecuencia a criterio de quien aquí decide no es procedente la solicitud de la defensa en base a los hechos señalados. Y así se declara.-
Es importante analizar el contenido de los alegatos de la defensa en relación a la Jurisprudencia invocada, en este sentido es evidente que del contenido del fallo referencial no se aprecia planteamiento alguno que encuadre perfectamente en el supuesto en estudio, debido a que trata sobre la inexistencia del respectivo auto de apertura a juicio que ha debido ser el resultado de la audiencia preliminar ya celebrada; de igual forma se desprende del contenido de la decisión, el criterio de la Sala Constitucional en relación a la dilación indebido, sin embargo nada señala en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares derivadas de tal hecho, por lo que considera quien aquí decide que la circunstancia a evaluar por el Juzgador al momento de otorgar el cambio de medida cautelar por una menos gravosa, está orientada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de nuestra norma adjetiva penal, que en el caso concreto no han variado, haciendo improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la defensa consistente en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento a favor del ciudadano: Mendoza Rodríguez Yorge, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.101, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio El Nacional Parte Alta, callejón las galletas, casa número 28, Los Teques del Estado Miranda, conforme al contenido de los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro de fuga contenido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem.-

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria



Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid Moreno


RRA/IM/rr
Causa: 1M678/03