REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ y SANCHEZ IBARRA ALBERT, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, el cual está determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 17-08-02, a los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.429 y SANCHEZ IBARRA ALBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.991; en relación al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal; y en relación al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 2M643-02