LOS TEQUES





3M 608-02

JUEZ PROFESIONAL: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ESCABINOS: MARIA DEL SOCORRO ARAQUE RODRIGUEZ, y AURA ELENA BRITO HERNANDEZ.

SECRETARIA: ABG. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria adscrita a este Tribunal Tercero de Juicio con sede en Los Teques.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO: TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° 15.714.247, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 6-5-1980, nació en Los Teques, Estado Miranda, hijo de TORREALBA LUGO FREDDY ENRIQUE y MIRTHA DOLORES GONZALEZ, grado de instrucción: 2° año de bachillerato aprobado, Oficio: Obrero por su cuenta, residenciado en: Santa Eulalia, Sector El Tanque, Casa S/N, paredes de latón, techo de zinc, cerca de la parada de los autobuses hay unas escaleras hacia arriba, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: GONZALEZ MIRTHA DOLORES (concubina del occiso Freddy Enrique Torrealba Lugo)




Publica este Juez sentencia en su totalidad, finalizado como fue el juicio oral y público y dictado el dispositivo en la presente causa seguida al ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, en fecha 12-05-2003.

CAPITULO I:
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.

La Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, al momento de exponer su acusación, narró los hechos que son objeto del presente juicio: El ciudadano Torrealba González David Enrique, el día 14-01-2002, siendo las 7, 7:15 p.m., en Santa Eulalia, Sector el Tanque, San Pablito, Los Teques, Estado Miranda, dio muerte a su padre Torrealba Lugo Freddy Enrique con un arma de fuego. Acusó al ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.247, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° letra “a” del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de su padre TORREALBA LUGO FREDDY ENRIQUE.

La Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora del acusado, rechazó la acusación del Ministerio Público, e interpuso excepción conforme a los artículos 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.4 literal “i” por violación del artículo 326.5 eiusdem, en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la Defensa se opuso a que las actas de inspección ocular del sitio del suceso, de inspección ocular del cadáver y el protocolo de autopsia sean incorporados por su lectura, y solicitó que solo se evacuen las declaraciones de los expertos que las practicaron, ello a los fines de garantizar el principio de oralidad y de contradicción. Igualmente, la Defensa ratificó las pruebas testimoniales que ofreció en su oportunidad.

En Audiencia, luego de escuchar a las partes, la Juez decidió Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, en virtud de que la promoción de tales pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura (actas de inspección ocular del sitio del suceso, de inspección ocular del cadáver y el protocolo de autopsia), la realizó la Fiscal ajustada a la normativa legal vigente, artículos 339.2 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales pruebas, por tratarse de dictámenes periciales, deben presentarse por escrito según la pauta del artículo 239 eiusdem, aunado a que los expertos que los practicaron fueron promovidos para declarar en juicio, siendo ello así, no se evidencia en ningún momento violación de derecho alguno al acusado, y se garantiza el contradictorio en el debate oral.

El ciudadano acusado TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, impuesto del artículo 49.5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no querer declarar, y señaló al Tribunal sus datos de identificación: NOMBRE y APELLIDO: TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° 15.714.247, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 6-5-1980, nació en Los Teques, Estado Miranda, hijo de: TORREALBA LUGO FREDDY ENRIQUE y MIRTHA DOLORES GONZALEZ, grado de instrucción: 2° año de bachillerato aprobado, Oficio: Obrero por su cuenta, residenciado en: Santa Eulalia, Sector El Tanque, Casa s/n, paredes de latón, techo de Zinc, cerca de la parada de los autobuses hay unas escaleras hacia arriba, Los Teques, Estado Miranda.


CAPÍTULO II:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Se enuncia así la principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Con el nuevo sistema, el Juez que va a sentenciar, ha presenciado ininterrumpidamente todo el debate oral (inmediación), y ello le permite formarse una convicción, una certeza, sobre el acontecimiento histórico que es traído a juicio por las partes, certeza que se forma luego de valoradas todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, apreciación que hacen los jueces de la actividad probatoria en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente juicio, quienes deciden, consideran que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE el día 14-01-2002, siendo aproximadamente las 7, 7:15 p.m., llegó a la casa de su padre Freddy Enrique Torrealba Lugo, ubicada en el Barrio Santa Eulalia, Sector el Tanque, San Pablito, Los Teques, Estado Miranda, y al momento que le iba a enseñar un arma de fuego, le ocasionó la muerte por disparo emitido por el arma, estimándose la participación del ciudadano acusado en el hecho, culposa.

Seguidamente, se analizan las pruebas evacuadas en juicio:

El ciudadano ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó inspección ocular en el sitio del suceso, el cual se trataba de un inmueble familiar en la zona Santa Eulalia, sector El Tanque, en una barriada, se llega con un vehículo hasta la calle principal, y posteriormente por escalones, esta en una zona de un declive, el acceso bastante accidentado, una puerta de latón y madera, y cerradura de candado, de tres habitaciones, cocina, sala, 1 dormitorio con dos camas y un escaparate de madera, paredes de latón, techo de zinc, piso concreto parcialmente pulimentado, indicando que al momento de la inspección el inmueble estaba ordenado, todo limpio. Igualmente practicó inspección externa al cadáver, indicando que presentaba una sola herida. En su oportunidad, se incorporó por su lectura, la Inspección ocular al sitio del suceso y la Inspección Ocular realizada al ciudadano occiso Freddy Enrique Torrealba Lugo.

Con la anterior declaración, rendida por perito experto, quien depone en base a lo observado y sus conocimientos científicos en la materia, estima este Tribunal demostradas las características del sitio del suceso, un inmueble ubicado en el Barrio Santa Eulalia de Los Teques, Estado Miranda, de paredes de latón y techo de zinc, de tres habitaciones, una de las cuales funge de dormitorio con dos colchones.

La ciudadana VELIS SANCHEZ MARLENE DEL CARMEN, tía política del acusado, manifestó: “Ese día llegamos del trabajo mi esposo y yo, y llegó la Sra. Ricarda y nos pidió que llamáramos a los bomberos, como yo aún estaba vestida salí a ver que sucedía y llegue al patio de la Sra. Ricarda, y estaba Claro Revete, Elizabeth Bernal, Luis Bernal, la Sra. Ricarda, David y yo que llegue, el Sr. David tenía el arma en la mano, la Sra. Elizabeth le dijo que se lo entregara a la Sra. Ricarda, yo lo agarre y se lo di a la Sra. Ricarda, el Sr. Freddy estaba caminando de allá para acá, buscaron una silla y lo trasladaron para arriba, de allí me fui para mi casa.” Precisó que llegó de su trabajo como a las 6:30 a 7 de la tarde, que su esposo, Elizabeth, y Yanira ayudaron a Freddy a ir hasta arriba, con una silla. Indicó que la relación entre padre e hijo (Freddy y David) era “normal” y “andaban juntos”, y describió el comportamiento del ciudadano David Torrealba como “buen muchacho, trabajaba para ayudar a su mamá”. Dijo que ese día, David le dijo que “fue accidental”.

La anterior declaración se aprecia por ser rendida en base a lo que observó la deponente: vio al ciudadano David con el arma en la mano en el patio de Ricarda, se la agarró y se la entregó a la Sra. Ricarda. Señaló que David le dijo que fue “accidental”, y que éste era un “buen muchacho, y que la relación con el padre era “normal”.

Expuso en Audiencia el ciudadano SEQUERA HECTOR ANIBAL, tío político de David, y señaló entre otras cosas: El día del accidente yo ayude al Sr. Freddy a subir, desde la mitad del camino. David era mi ayudante de albañil. La anterior declaración se aprecia por cuanto expuso en base al conocimiento directo que tiene por haber ayudado a Freddy, quien estaba herido, a subir hasta la calle principal.

La ciudadana GONZALEZ REVETE MIRTHA DOLORES, madre del acusado, refirió que al momento de suceder el hecho, estaba trabajando. Dijo que David vivía con su abuela, y se llevaba bien con el papá, que “No tiene mala junta, trabaja, es un buen muchacho”. Que en su casa vivían Marisol, Freddy, Jenny Maria, y ella. La anterior deposición se aprecia para establecer la buena relación que existía entre David y su padre Freddy, adminiculada a los dichos en este sentido de VELIS MARLENE, YENNY MARIA GONZALEZ, ELIZABETH BERNBAL LUGO, todos contestes en así manifestarlo.

La niña YENNY MARISOL GONZALEZ, de 9 años, hija de FREDDY ENRIQUE TORREALBA y MIRTHA DOLORES GONZALEZ, manifestó: “Lo único que se es que mi hermano llegó con el arma y llamo a mi papá para que la viera y le enseño el arma a mi papá y se le escapo un tiro y yo baje a casa de mi abuela a avisarle y que llamara a la ambulancia.” Dijo que su papá estaba acostado en la cama y “yo estaba sentada con mi papá”, “viendo televisión”, David llegó y se quedó en la puerta de la habitación. A preguntas sobre sí escuchó el sonido de la detonación, manifestó que no. Al contestar pregunta, manifestó que cuando David tocó, ella fue a abrirle la puerta de arriba, del caminito, y refirió que David “bajo detrás mío”.
La anterior declaración de la niña YENNY MARISOL GONZALEZ no la aprecia este Tribunal, pues se considera que no estuvo presente al momento de producirse el disparo, pues resulta ilógico y carente de veracidad que si indicó que estaba sentada al lado de su papá, no hubiese escuchado el sonido de la detonación. Se considera que la niña declaró en aras a favorecer a su hermano DAVID ENRIQUE.

La ciudadana YENNY MARIA GONZALEZ, hija del occiso, declaró: “Lo que me dijo mi papá, que se habían metido unos encapuchados a la casa a robarlo, el no quería que mi hermano estuviera preso, y me dijo que habían entrado unos encapuchados a la casa para robarlo, quiero que mi hermano salga, el se llevaba bien con mi papá y quiero que salga para que ayude a mi mamá, el es una persona buena y no tiene mala fe.” A pregunta: ¿Cómo te enteras de los hechos?, Contestó: “Yo estaba en la escalera sola y me fueron a avisar que mi papá le habían dado un tiro, y cuando baje estaba mi papá sentado en las escaleras con Yanira que lo iban a subir, luego fui al hospital y hable con él y me dijo que fueron unos encapuchados y le dije como que unos encapuchados, entonces él dijo que fue mi hijo pero accidental”. Dijo que David se la llevaba bien con su papá.

La ciudadana RICARDA CEDEÑO, abuela del acusado, expuso que David se la llevaba bien con su papá y trabajaba para su mamá y para la niña en el colegio. A preguntas, respondió que Freddy fue para su casa con David, y que después llegaron Elizabeth, Yanira, Mirtha, Freddy. Dijo que el arma “David se la dio a Marlene y luego Marlene me la dio a mi”, “Se la di a Nelly”. A pregunta: ¿Freddy le llego a decir algo? Contesto: “Que fue accidentalmente”.

Las ciudadanas RICARDA CEDEÑO y YENNY MARIA GONZALEZ, fueron contestes en manifestar que FREDDY, el hoy occiso les dijo que “fue David, pero accidentalmente”. Concuerda el dicho de la ciudadana Marlene Velis con el dicho de Ricarda Cedeño, al declarar ésta que aquella le dio el arma y ella (Ricarda) se la dio a Nelly. Refiere Jenny María la buena relación de David con su padre. Declaraciones estas que se estiman por ser concordantes con las demás declaraciones rendidas en juicio, y ser rendidas en base al conocimiento directo que tienen sobre su dicho.

Depuso la ciudadana GAVIDIA DE BERNAL YANIRA IRENE, tía política del David Enrique, que se encontraba en la casa de su suegra DOMINGA BERNAL, cuando llego la niña MARISOL diciendo que “le habían dado un tiro a su papá, yo me quede con ella dándole agua y mi cuñada Elizabeth subió a ver que pasaba, luego yo subí y lo estaban subiendo para llevarlo al Hospital y fui con él.”. Señaló que estaban presentes en el patio de Ricarda, Marlene, Ricarda, mi cuñada Elizabet Bernal, mi cuñado Luis Bernal, y que acompañó en la ambulancia a Freddy. Y a preguntas, contestó: “¿En ese momento le manifestó algo?, Contesto: Uno de los paramédicos me pregunta que edad tenia sinceramente no sabia que edad tenia él, y mi cuñado le dijo que podía hablar y le dio su nombre Freddy Torrealba y la edad y lo que había comido y lo que le había pasado, Pregunto: Que le dijo el Sr. Freddy al paramédico que le había pasado? Contesto: Que habían entrado dos hombres y lo querían robar, el paramédico pregunto si los reconoció y el les dijo que no.”

La anterior declaración, adminiculada con los dichos de las ciudadanas RICARDA CEDEÑO y YENNY MARIA GONZALEZ, dan fe de lo dicho por el ciudadano hoy occiso Freddy Enrique Torrealba, que quien le disparó fue David, pero que ello fue accidentalmente. Son contestes en así manifestarlo las ciudadanas YANIRA GAVIDIA, RICARDA CEDEÑO y YENNY GONZALEZ. Se aprecian tales declaraciones por ser concordantes entre si.

Testificó en juicio la ciudadana ELIZABETH BERNAL LUGO, tía de David Torrealba, y manifestó: “Yo fui una de las personas que auxilie a mi hermano, estaba en mi casa me estaba bañando, llego mi sobrina Marisol gritando que le habían dado un tiro a su papá, en ese momento yo subí y al llegar al patio de la Sra. Ricarda estaban mi hermano, Claro Revete, Yanira, la Sra. Ricarda, y pedí auxilio para que me ayudaran y en ese momento me ayudo Yanira, llamo a la ambulancia del Estado Miranda, de la ambulancia al hospital fue mi cuñada Yanira.” A preguntas, contestó ¿Como era la relación de David con su papá? Contesto: Se la llevaban bien. Pregunto: Como era el comportamiento de David? Contesto: Era un buen muchacho.

La anterior declaración se valora por ser de persona que declara en base al conocimiento directo que tiene al haber visto a su hermano Freddy herido, en el patio de Ricarda. Igualmente, por el conocimiento que tiene del ciudadano David Enrique, manifestó que “era un buen muchacho”, y se la llevaba bien con su papá.

El Dr. QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, médico anatomopatólogo, realizó examen al cadáver del occiso Freddy Enrique Torrealba Lugo, y determinó que presentaba una herida por proyectil único próximo a contacto en el hemitórax anterior izquierdo a nivel de región supraclavicular izquierda de 0.8 cm con halo de quemadura y tatuaje verdadero de 3 cms. sin orificio de salida. Precisó que la herida es “próximo a contacto” por las características de la herida en la piel al paso del proyectil: hay halo de quemadura y tatuaje verdadero. Indicó que la trayectoria es descendente y hacia atrás, de arriba abajo y de adelante a atrás, rompe la arteria y empieza a bajar y rompe el esófago y lóbulo superior derecho, entra en el lado izquierdo y sale en el lado derecho a su paso produjo ruptura del pulmón, muere de hemorragia interna, shock hipovolémico (ausencia de sangre en circulación que provoca la muerte). En su oportunidad, se incorporó por su lectura, protocolo de autopsia N° 36-2002 practicado al ciudadano Freddy Enrique Torrealba Lugo.

La anterior declaración del experto forense, rendida en base a su experiencia y conocimiento científico, se estima como plena prueba que el ciudadano Freddy Torrealba falleció a consecuencia de herida producida por un proyectil único, un solo orificio que ingresa en el hemitórax anterior izquierdo, de trayectoria intraorgánica descendente y hacia atrás. Refirió el forense que por las características de la herida, el halo de quemadura y el tatuaje presente en el orificio de entrada, el disparo fue hecho a próximo contacto.

El ciudadano FAUSTINO ALFONSO TORRES DURAN, funcionario del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomó la muestra del Análisis de Trazas de Disparo al acusado DAVID ENRIQUE TORREALBA, para lo cual indicó que utilizó un guante quirúrgico, “y dos pines para ATD, por adherencia sobre el dorso de la mano se va pasando en reiteradas oportunidades”, la muestra se sella en un KID, se rotula, se embala con una cinta adhesiva e inmediatamente se envía a Microscopía Electrónica. Señaló que la muestra fue tomada el 17 de enero del 2002. En su oportunidad fue incorporada por su lectura, resultado de la experticia de Trazas de Disparos.

La experto policial COLINA CRISTINA AMALYS, adscrita a la Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó examen a la muestra de Análisis de Trazas de Disparo que le fue remitida, y puntualizó que “en el resultado de la prueba tiene que haber Antimonio, Bario y Plomo, que son los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala, en este caso los había.” Al contestar pregunta, indicó que la muestra debe ser tomada hasta 72 horas después del hecho, pero el análisis se puede hacer posteriormente, pues la muestra no se degrada, y que en este caso la muestra se tomó en fecha 17-01-2002.

Las anteriores declaraciones de los expertos COLINA CRISTINA AMALYS y FAUSTINO TORRES DURAN, se aprecian por ser rendidas por personas expertas en la materia quienes depusieron en base a sus conocimientos científicos y experiencia en la materia. Declaró FAUSTINO TORRES que colectó muestra de ATD a DAVID TORREALBA, y posteriormente fue analizada por la experta CRISTINA COLINA, obteniendo resultado positivo, esto es, que la persona que se le tomó la muestra disparó un arma de fuego.

El ciudadano FERNANDO ALBERTO LOVERA ZAMORA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó levantamiento planimétrico en el sitio del suceso. Precisó que para elaborarlo, toman como base la visita que realizó al sitio del suceso, la fecha de ocurrencia del hecho, el protocolo de autopsia, la ubicación de los colchones, lo que dicen los testigos presenciales, y la prueba de Luminol. Concluyó que según las características del sitio del suceso, la descripción de las heridas del protocolo de autopsia, las evidencias de las manchas “negras” que observó en el colchón y el resultado del examen del luminol, ubica la posición de la victima en el momento de recibir el disparo, “sentada en el colchón”, en la orilla, y en el momento en que recibe el tiro cae de espaldas boca arriba sobre el colchón, por las manchas en el mismo.

La anterior declaración la valora este Tribunal por ser rendida por persona en base a los conocimientos científicos en la materia, y por ser concordante con lo expuesto por el experto FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, al ubicar la posición de la víctima al momento de recibir el impacto sentado en el colchón.

La ciudadana SILVA DIAZ SEYBRIS CAROLYS, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó prueba de Luminol en el sitio del suceso, y explicó que observó la quimioluminicencia, la cual es característica del positivismo de la reacción o del examen a la sangre: en el piso de la habitación determinan que la proyección de la sustancia encontrada es por salpicadura, en el colchón de la victima es por salpicadura y escurrimiento, y en la puerta era contacto y escurrimiento, en el piso cerca de la puerta principal de la vivienda salpicadura. Señaló que del sitio, tomaron muestras de tela del colchón, establecieron que era sangre, pero no precisaron de que tipo, y si era humana o animal, o menstrual. Se incorporó por su lectura, la experticia de Luminol y la experticia hematológica realizada al colchón.
De la anterior pericia, practicada por la experto SEYBRIS SILVA en base a sus conocimientos científicos y experiencia, se estableció en juicio que habían rastros de sangre en la habitación donde ocurrió el hecho: salpicadura en el piso de la habitación, en el colchón por salpicadura y escurrimiento, en la puerta contacto y escurrimiento, en el piso cerca de la puerta principal por salpicadura. E, igualmente analizados los pedazos de telas del colchón de la vivienda, se determinó que era sangre, pero no el tipo y el género al cual pertenecía.

El ciudadano FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, experto del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó pericia de trayectoria balística, con la cual se establece la ubicación del tirador respecto a la victima. Explicó que para ello se toma en cuenta el sitio del suceso, aunado al protocolo de autopsia y prueba del Luminol, y concluyó que, “la victima se encuentra ubicado en el cuadrante sur-este que es donde esta sentado en un plano inferior con respecto al tirador haciendo un ángulo inferior, según el protocolo de autopsia, sobre la cama, de manera descendente, el victimario en un mismo plano pero en un ángulo superior, el tirador se encontraba diagonal a la victima, el protocolo de autopsia refiere un tatuaje de próximo contacto el victimario se encontraba ante la victima en forma diagonal de dos cms a 60 cms de la boca del cañón del arma de fuego, de manera descendente efectuando disparo de derecha a izquierda para que la victima tuviese herida de izquierda a derecha”. Se incorporó por su lectura, el correspondiente dictamen pericial.

La anterior declaración, se aprecia por ser rendida por experto conocedor en el área de trayectoria balística. Se estableció así en juicio, que la victima y el victimario estaban en un mismo plano, pero la victima estaba sentada en el colchón de su habitación, y el victimario formando un ángulo superior, produciéndose entonces una trayectoria intraorganica del proyectil descendente, y estando el tirador “próximo a contacto”, esto es, a una distancia de la boca del cañón a la victima de entre 2 a 60 centímetros.

Se incorporó por su lectura el Acta de Enterramiento y Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda correspondiente al ciudadano Freddy Enrique Torrealba Lugo, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2002, bajo el N° 44, folio 22 vto, las cuales, por ser documento público se valoran y aprecian como prueba de la muerte del ciudadano supra citado, y que el mismo fue sepultado.

Se incorporó por su lectura, Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano David Enrique Torrealba González, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el N° 906 folio 53vto, Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1980 (segundo semestre), lo cual demuestra y da fe, de la filiación del citado con el occiso Freddy Enrique Torrealba, siendo éste el padre de aquel.

El ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaró: “El día Lunes yo estaba trabajando en la Construcción cuando termine a mi hora fui a la casa, toque la puerta de arriba mi hermanita me abrió la puerta y baje con ella hacia abajo pase para el cuarto para enseñarle una pistola a mi papá que me había conseguido hacia dos días, cuando estaba cerca de él se me escapó un disparo yo lo abrace y lloramos y subí con mi papá a casa de mi abuela, mi abuela salió y llegaron los familiares de mi papá, lo ayudamos a subir para ir al hospital, se lo llevaron. No sabia que esa pistola estaba cargada, nunca en mi vida había tenido una pistola, la conseguí y se la lleve a mi papá para saber que hacíamos con ella, me fui para mi casa, después al siguiente día me entere que había pasado con mi papá”. A preguntas, respondió: “Donde estaba su papá en el momento en que se le escapo el tiro? Contesto: Mi papá estaba sentado en la cama. Pregunto: Donde ubico a su papá después que lo ayudo a caminar? Contesto: Donde mi abuela. Pregunto: Que paso con el arma de fuego? Contesto: Se la entregué a la Sra. Marlene, Pregunto: Quien es la Sra. Marlene? Contesto: Es la esposa de mi tío.”

La ciudadana LUGO DE BERNAL DOMINGA, mamá del occiso Freddy Enrique Torrealba, abuela de David Enrique, manifestó en juicio su voluntad de no querer declarar.

Adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos: el sitio donde ocurrió el hecho es descrito por el ciudadano ANGEL ARIAS HIDALGO, quien realizó inspección ocular en el mismo, como una vivienda ubicada en el Barrio Santa Eulalia de Los Teques, Estado Miranda, de paredes de latón y techo de zinc, de tres habitaciones, una de las cuales fungía como habitación, donde habían dos camas, características de la habitación que son concordantes con lo reflejado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO LOVERA ZAMORA en el levantamiento planimétrico. En el referido lugar, al realizarse prueba de Luminol, según depuso la ciudadana SILVA DIAZ SEYBRIS CAROLYS, a los fines de determinar la presencia de sangre, dio como resultado positivo, observándose salpicadura en el piso de la habitación (que funge de dormitorio), salpicadura y escurrimiento en el colchón de la victima, en la puerta era contacto y escurrimiento, en el piso cerca de la puerta principal de la vivienda salpicadura.

El Dr. JOSE GRABIEL QUINTERO HIDALGO, médico forense que practicó el examen al cadáver de Freddy Enrique Lugo, concluyó que falleció a consecuencia de herida producida por un proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto, un solo orificio que ingresa en el hemitórax anterior izquierdo, de trayectoria intraorgánica descendente y hacia atrás. Trayectoria esta del proyectil en el individuo –descendente y de adelante hacia atrás-, que es base para que el experto balístico FREDDY BRICEÑO MONTILLA puntualice que el tirador (victimario) se encontraba en el mismo plano pero haciendo un ángulo superior con respecto a la victima, sentando sobre la cama, conclusión concordante con la del experto FERNANDO LOVERA ZAMORA, quien indicó que la victima se encontraba sentado sobre el colchón, y al momento de recibir el impacto cae boca arriba sobre el colchón, por las manchas que se encontraron en el mismo, declaraciones estas de los funcionarios BRICEÑO y LOVERA que son concordantes con las manchas de sangre encontradas en la habitación, salpicadura en el piso y el colchón, en éste ubicadas hacia atrás, donde cae la victima luego de recibir el impacto, y en la puerta al presentar mecanismo por contacto y escurrimiento, concordante con lo expuesto por la ciudadana RICARDA CEDEÑO, quien refirió que el hoy occiso FREDDY LUGO llegó a su casa caminando, que lógicamente, al presentar una herida de bala en el hemitorax izquierdo, al salir de su casa produjo las salpicaduras observadas en el piso de la puerta principal y el contacto y escurrimiento en la puerta de acceso al inmueble.

Ahora bien, según refirió el funcionario FAUSTINO TORRES DURAN, colectó muestra de la mano del ciudadano DAVID TORREALBA a los fines de realizar prueba de Análisis de Trazas de Disparo, muestra que posteriormente fue analizada por la experta COLINA CRISTINA AMALYS y dio resultado positivo, esto es, que el ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA disparó un arma de fuego. Ello, adminiculado a la propia confesión del ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA, quien explicó que ese día fue a casa de su papá a enseñarle un arma de fuego, momento en el cual se le “escapa un tiro”, indicando que Freddy Torrealba estaba sentado en el colchón, lo cual es concordante con lo expuesto por el médico forense JOSE GABRIEL QUINTERO de que el disparo es próximo a contacto, existiendo una distancia entre la boca del cañón y la victima entre 2 y 60 centímetros, y la trayectoria balística indicada por el experto FREDDY BRICEÑO al señalar que los dos estaban en el mismo plano, pero David Enrique en un ángulo superior, éste llegaba y estaba de pie, y su papá, hoy occiso, estaba sentado en el colchón, y al efectuarse el disparo, resulta una trayectoria intraorgánica del proyectil de adelante hacia atrás y descendente, todo lo cual estiman quienes deciden, da plenamente por demostrado que el ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ, el día 14-01-2002, siendo las 7, 7:15 p.m., aproximadamente en Santa Eulalia, Sector el Tanque, San Pablito, Los Teques, Estado Miranda, dio muerte a su padre Torrealba Lugo Freddy Enrique por disparo producido por un arma de fuego. Igualmente, se estiman por este Tribunal, para acreditar la muerte del ciudadano FREDDY TORREALBA LUGO, el acta de enterramiento, donde se da fe que el mismo fue sepultado, y las declaraciones de la ciudadana VELIS SÁNCHEZ MARLENE DEL CARMEN, quien dijo que cuando llegó al patio de Ricarda vio a David con el arma en la mano, y que David le dijo que fue él, pero accidentalmente, y la testimonial de la ciudadana YENNY MARIA GONZALEZ, quien manifestó que su papá hoy occiso, le dijo que fue David, “pero accidentalmente”, y RICARDA CEDEÑO quien expresó que Freddy le dijo que “fue accidentalmente”, y lo expuesto por la ciudadana ELIZABETH BERNAL LUGO, que vio a su hermano Freddy en el patio de Ricarda y auxilió a su hermano.


CAPITULO III:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con las pruebas evacuadas en el juicio, quedó plenamente probado, y ha creado certeza en la convicción de los juzgadores, que el ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ, el día 14-01-2002, siendo aproximadamente las 7, 7:15 p.m., llegó al inmueble ubicado en el Barrio Santa Eulalia, Sector el Tanque, San Pablito, Los Teques, Estado Miranda, donde habita su padre Freddy Enrique Torrealba Lugo, y al momento que le iba a enseñar un arma de fuego, le ocasionó la muerte por disparo emitido por el arma. Ahora bien, la participación del ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ la consideran quienes deciden a titulo de CULPA. En este sentido, se anunció en juicio, conforme a los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de un cambio de Calificación Jurídica, del artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal, al previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.

La culpa, es
“la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”.

El resultado típico y antijurídico se produce no porque el agente hacia él hubiera dirigido su voluntad, sino porque omitió el deber de cuidado a que estaba obligado en el caso concreto; por eso su conducta es jurídicamente reprochable. (REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990. P. 219.)

Expresó el ciudadano acusado DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ, que el día de suceder el hecho, se dirigía a casa de su padre a mostrarle un arma que se encontró en el camino, y al enseñársela “se le escapó un tiro”, lo cual es coincidente con lo manifestado por la ciudadana YENNY MARIA GONZALEZ, quien refirió que cuando conversó con su papá, en el Hospital, éste le dijo que fueron unos encapuchados, y al ser interrogado nuevamente por su hija, le respondió que “fue mi hijo, pero accidental”, igualmente lo señaló RICARDA CEDEÑO, que Freddy le dijo que “fue accidentalmente”. Como se advierte, son contestes las ciudadanas YENNY GONZALEZ y RICARDA CEDEÑO en aseverar que Freddy les dijo que fue accidental. Aunado a lo manifestado por la ciudadana YANIRA IRENE GAVIDIA DE BERNAL, al momento de ir en la ambulancia con el hoy occiso Freddy Torrealba, a quien escuchó decirle al paramédico al contestar pregunta sobre qué le había pasado, “Que habían entrado dos hombres y lo querían robar”, que coincide con lo que le manifestó el occiso a su hija YENNY MARIA GONZALEZ “que habían entrado unos encapuchados a la casa para robarlo”. Lo anterior hace a quienes deciden estimar que al ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA LUGO se le escapó un tiro. Ello es en virtud de que las declaraciones que se escucharon en audiencia y que se valoraron, se consideran veraces, ciertas, adecuadas a la realidad de los hechos, y sin intención de favorecer al acusado, simplemente en consonancia con lo que sucedió. Ratifica lo anterior, la buena relación que señalaron los ciudadanos VELIS SÁNCHEZ MARLENE DEL CARMEN, GONZALEZ REVETE MIRTHA DOLORES, YENNY MARIA GONZALEZ, ELIZABETH BERNAL LUGO, que mantenían el hoy occiso Freddy Torrealba con su hijo David Enrique Torrealba González. No se evidenció en juicio motivo alguno del acusado para causar la muerte del padre, sino que por el contrario, fueron contestes los declarantes en juicio en señalar que mantenía buena relación, y que el ciudadano David Enrique “es un buen muchacho”.

Así las cosas, el ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ actuó en fecha 14-01-2002, imprudentemente al manipular el arma de fuego que llevaba para enseñarle a su padre, ocasionándole la muerte. La imprudencia,
“ es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos; ... Se trata, pues, de una falla sicológica, concretamente de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto.” (REYES E. Alfonso. Ibidem, p. 222).

Obvió el ciudadano acusado el deber que le imponía la lógica al manipular un arma de fuego: percatarse que el arma no esté cargada, y evitar en este sentido dirigir el cañón hacia persona alguna. Fue imprudente su actuación en este sentido, y por ello es reprochable su conducta, siendo su culpabilidad, culposa (imprudencia). Por lo anterior, y estando demostrado el cuerpo del delito y la culpa del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL Y LA DEFENSA:


La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, expuso como sus CONCLUSIONES:

“Afirma el Ministerio Público el Homicidio Calificado conforme al articulo 408 del Código Penal, cometido por el acusado en la persona de su padre, ello se hace en virtud: 1.- Se demostró plenamente que el acusado dio muerte al ciudadano TORREALBA LUGO FREDDY ENRIQUE, en fecha 14-01-2002, en horas de la noche aproximadamente 7:15 y 7:30 p.m., en el Barrio Santa Eulalia, El Tanque Sector San Pablito, casa 44, Los Teques Estado, con un arma de fuego, arma esta que su propia familia desapareció. (...) Ciudadana VELIZ SANCHEZ MARLENE DEL CARMEN, la misma indico que al llegar a la casa de Ricarda, se encontraban varias personas las cuales suministró su nombre y entre ellas David, el acusado, quien tenía un arma de fuego en la mano, y se la dio a la Sra. Ricarda, lo que significa que efectivamente el día de los hechos el acusado portaba un arma de fuego, (...) 2.- SEQUERA HECTOR ANIBAL, persona que ayudó al ciudadano TORREALBA LUGO FREDDY ENRIQUE, para ser llevado por los Bomberos al Hospital Victorino Santaella. Lo que llama la atención del Ministerio público, que si presuntamente el acusado dio muerte accidentalmente a su padre; se pregunta el Representante del Ministerio Público, ¿Porque no lo auxilio, ¿porque no fue al Hospital Victorino Santaella, a brindar el apoyo respectivo a su padre, ¿porque no fue la persona que se fue en la Ambulancia con su padre para el hospital, ¿Por qué personas extrañas a la familia específicamente Aníbal Sequera, ayuda al occiso y no el ACUSADO. (...) analicemos las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa. 1.- MIRTHA DOLORES GONZALEZ. Madre del acusado y pareja del occiso, no estaba en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos, por supuesto que la misma va afirmar que su hijo era o es un buen muchacho, (...) 2.- Con la declaración MARISOL YENNY GONZALEZ. Hermana menor del acusado (9 años), manifestó que su hermano le enseño un arma a su papa y se le escapa un tiro, pero lo más insólito que a pregunta del Representante Fiscal y una de las ciudadana Escabino ¿Qué si escucho una fuerte explosión, la misma contesto que no la había escuchado, y lo mas grave aún que fue promovida como TESTIGO PRESENCIAL, ella no vio nada cuando su hermano presuntamente se le escapo un tiro. 3.- Con la Declaración de YENNI MARIA TORREALBA GONZALEZ, Hermana del acusado, (...) 4.- Con la Declaración CEDEÑO RICARDA, Abuela materna del acusado declaración esta bastante contradictoria, claro es entendible por su avanzada edad, la misma manifestó que tampoco vio a su nieto en el sitio del suceso el día que ocurrió los hechos, nunca le vio un arma de fuego a su nieto y lo mas asombroso que la misma manifestó a pregunta de la ciudadana Juez, que el arma de fuego se la dio a su hija Nelly, no como manifestó el acusado que se lo había entregado a Marlene, carece de veracidad. 5.- Con la Declaración de YANIRA IRENE GAVIDIA. Tía política del acusado. Llama la atención del Representante Fiscal, que si efectivamente el día de los hechos, la niña MARISOL, la supuesta testigo presencial de cuando presuntamente su hermano le dio accidentalmente muerte a su padre, al momento de avisarle se dirige a su casa, porque no le menciona que su hermano se le había escapado un tiro dándole muerte a su papa, la misma manifestó que la niña solo le dijo le dieron un tiro a mi papa. (...) Solicito al Tribunal que dichas declaraciones sean desestimadas porque demuestra claramente el interés manifestó en las resultas del presente juicio, es decir conseguir una ABSOLUTORIA, o efectivamente demostrar presuntamente una situación accidental. (...) En cuanto a las declaraciones de todos los expertos solicito sean las más valoradas como pruebas lícitas, en virtud de que se demuestra: Con la declaración del ciudadano ANGEL ARIAS, a través de su declaración de demostró la existencia del sitio del suceso, es decir vivienda ubicada en el Barrio Santa Eulalia, San Pablito, El Tanque casa 44, Los Teques Estado Miranda, Declaración del Anatomopatólogo forense, Dr. QUINTERO JOSE GABRIEL, se demuestra que la victima tenía herida por arma de fuego en torax, a próximo contacto, que dicha herida lesionó órganos vitales, lo que demuestra que efectivamente hubo la intención de matar al hoy occiso. Declaración de la Experta CRISTINA AMALYS COLINA, funcionario de Microscopía del C.I.C.P.C, se demuestra que efectivamente el acusado disparó un arma de fuego, la cual fue desaparecida por los familiares del acusado. Declaración de la ciudadana SEYBRIS SILVA, Experto del Dep. De Microanálisis, del C.I.C.P.C, quien efectuó prueba de Luminol y experticia hematológica a las muestras de sangre que se colectaron en el sitio de suceso, prueba esta lícita, lo que indica que una cama situada en la vivienda donde ocurrió el hecho, fue donde el acusado disparó al hoy occiso. Declaración del Experto en balística FREDDY BRICEÑO, lo que demuestra cual era la posición real del hoy occiso con respecto a la posición del acusado, lo que quiere decir que el mismo estuvo a una distancia de 2 a 60 cm. de distancia al efectuar el disparo, lo que significa que si hubo intención de herir al occiso, porque de lo contrario no estuviéramos en este juicio, no hubiera muerto simplemente un lesionado. Solicito se desestime la declaración del acusado en esta sala. El Ministerio Público esta convencido de la culpabilidad del acusado (...) solicito al Tribunal se rectifique en relación al anunció de cambio de calificación en relación al HOMICIDIO CULPOSO, y sea condenado por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano.”

Consideró este Tribunal Mixto, que la participación del ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ en la muerte del ciudadano FREDDY TORREALBA LUGO es a titulo de CULPA por imprudencia, al no tomar las precauciones debidas al manipular un arma, como se expuso precedentemente, apartándose así de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos. ASÍ SE DECIDE.

La Defensora del acusado, Dra. Elena Luis Fernández, expuso sus CONCLUSIONES:

“Rechaza la calificación jurídica de Homicidio Calificado contra David Torrealba. (...) Indicó que para demostrar la intencionalidad de las personas debe probarse, debe emanar de todos los elementos si el ciudadano David Torrealba tuvo la intención de matar a su padre. De los elementos traídos a este juicio, la declaración del experto Ángel Arias, se le pregunto si al momento de inspeccionar el cuerpo del occiso habían golpes y manifestó que no, la testigo Marlene Velis Sánchez promovida por la Fiscalia también era familia de David Torrealba, el otro testigo Anibal Sequera promovido por el Ministerio Público y manifestó que trabajaba con David Torrealba y que David era una persona sana y no había presenciado los hechos, la declaración de MIRTHA DOLORES REVETE madre de David y esposa del occiso y para ella lo ocurrido fue un accidente, ella es concubina del occiso Freddy Lugo Torrealba, y en ningún momento manifestó que el Sr. David tuvo la intención, la Sra. MIRTHA manifestó que la relación era sana entre el padre y el hijo, y se ayudaban ambos, la declaración de Marisol, la única testigo presencial y vio lo que ocurrido allí, y los familiares manifestaron que se enteraron de los hechos por la niña y no como lo quiere hacer ver la Fiscal del Ministerio Público, la defensa se pregunta si la niña no estuviera en la casa, como es que ellos se enteran de que el Sr. Freddy Torrealba había recibido un tiro?. La declaración de los expertos determinaron que el Sr. Freddy Torrealba estaba sentado en la cama el día de los hechos, la declaración de Jenny Torrealba, manifiesta que hablo con su papá, y él le había dicho que habían entrado dos encapuchados en la casa y se corrobora con la declaración de la ciudadana Yanira que iba en la ambulancia, y oyó cuando el Sr. Freddy Torrealba le decía a uno de los paramédicos que habían entrado en la casa unos encapuchados a robar, y que luego el padre le dijo a Jenny Maria Torrealba que fue David pero fue un accidente, la declaración de la ciudadana Ricarda Cedeño, manifestó que David se la llevaba bien con su papá y que el Sr. Freddy le había dicho que fue un accidente, de la declaración Médico Forense que le practico la autopsia al occiso Freddy Lugo Torrealba manifestó que no presentaba otra herida externa, todas las declaraciones aseveran que era un buen muchacho y no tenían problemas ni resentimiento al momento de que David le ocasionara la muerte a su padre, la declaración del experto Lovera quien se contradijo en sus declaraciones, y dice que se basa en una serie de experticias y posteriormente se contradice, y dice que no puede ser un forcejeo por la inclinación de la herida, y descarta por completo de que hubo un forcejeo, y quedo desvirtuada por el otro experto Freddy Briceño, observamos que en forma grafica dijo Freddy Briceño la posición de cada uno, la experto Seybris que realizo la prueba de Luminol, no pudo determinar si eso era sangre humana o animal, no determino el tipo de sangre, el ciudadano David Torrealba declaro ante este Tribunal que fue a enseñarle el arma a su papá y se le dispara el arma y al momento se abraza a su papá y los dos lloran, (...) están todas las declaraciones que dicen que las relaciones eran buenas, como puede demostrar que hubo intención, lo que se ha demostrado que hay un Homicidio pero Culposo, es tanto, que el Sr. David Torrealba, se somete a la prueba del ATD sin tener su Defensa, (...) delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, el Sr. David Torrealba no tuvo la intención de matar a su padre, no tiene antecedentes penales, ha tenido una excelente conducta y ha realizado labores dentro del internado, Pido a la Juez se le tome en consideración al momento de la sentencia el ciudadano no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal.”

Como se expuso, se acoge por el Tribunal la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, siendo la presente sentencia condenatoria al quedar demostrado el hecho y la culpa del acusado. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
PENALIDAD.

El ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE fue declarado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, delito para el cual se prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años.

En este sentido, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable normalmente es el término medio que son DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, siendo esta la pena en definitiva a imponer, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° 15.714.247, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 6-5-1980, nació en Los Teques, hijo de TORREALBA FREDDY ENRIQUE y MIRTHA DOLORES GONZALEZ, grado de instrucción: 2° año de bachillerato aprobado, de oficio Obrero por su cuenta, residenciado en: Santa Eulalia, Sector El Tanque, Casa s/n, paredes de latón, techo de Zinc, cerca de la parada de los autobuses hay unas escaleras hacia arriba, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE TORREALBA LUGO. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORREALBA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito arriba identificado, igualmente, SE CONDENA a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 17-10-2004.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DAVID ENRIQUE TORREALBA GONZALEZ.


Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en La Ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Regístrese. Déjese copia Autorizada.

LA JUEZ PROFESIONAL,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LOS ESCABINOS,
MARIA DEL SOCORRO ARAQUE RODRIGUEZ



AURA ELENA BRITO HERNANDEZ




LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser



En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser



Causa N° 3M608-02