REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de junio de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2781-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
PENADOS: LUIS FERNANDO REYES DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.216.893, residenciado en Barrio “Nueva Tacagua”, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-La Guaira, Sector Recinto El Araguaney, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital; y LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 1° de enero de 1975, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.000.225, residenciado en Barrio “Nueva Tacagua”, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-La Guaira, Sector Recinto El Araguaney, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital. ******************************************************
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: JESÚS SALVADOR GOICETTY CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.026.630, taxista, residenciado en Altos de Corralito, casa N° 38, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la abogada MIRNA YÉPEZ, el cual corre inserto a los folios 14 al 15 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: LUIS FERNANDO REYES DELGADO y LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO; identificados up supra, mediante el cual solicita la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; a fin que sean subsanados los errores cometidos en el Acta de Audiencia Preliminar, así como en el texto de la Sentencia Definitiva; por cuanto al momento de publicación de la referida sentencia, en la dispositiva de la misma, fueron invertidas las penas correspondientes a los prenombrados penados, así como fue modificado el tiempo de la misma; correspondiendo a este Juzgado resolver en cuanto a la solicitud planteada; observando a tal efecto lo siguiente: ***************************************************
PRIMERO: Corre inserta a los folios 195 al 202 de la Primer Pieza del expediente que contiene la presente causa; Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2003; en la cual se evidencia que los penados LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO y LUIS FERNANDO REYES DELGADO, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, admitieron los hechos que le fueran imputados por la representación fiscal; razón por la cual les fue aplicado el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron condenados en esa misma audiencia. Una vez realizada la rebaja a que se refiere el referido artículo, el Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Roba Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 84 ordinal 1°, todos del Código Penal; tal como se evidencia del folio 200 de la Primera Pieza; y condenó al ciudadano LUIS FERNANDO REYES DELGADO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; tal como se evidencia del folio 201 de la Primera Pieza. **********************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 203 al 213 de la Primera Pieza, Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose de la dispositiva de la misma que el referido Tribunal N° 5 de Control, condena al ciudadano: LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 80 y 278 todos del Código Penal; siendo que en el dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2003, cursante al folio 200 de la Primera Pieza, condenó a este ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS de PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal. De lo cual se evidencia que existe una gran contradicción entre lo decidido en la Audiencia Preliminar y lo contenido en el texto de la Dispositiva de la Sentencia Definitiva. Igualmente en el Dispositivo del referido fallo el Juzgado Quinto de Control, condenó al ciudadano LUIS FERNANDO REYES DELGADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; siendo que en el dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar, este ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Evidenciándose que entre amos dispositivos existe gran contradicción y confusión; lo cual constituye un flagrante error material, que hace inejecutable la referida sentencia. **************************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que existe una gran confusión y contradicción entre el dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 04 de febrero d 2003 y el dispositivo del fallo publicado en fecha 13 de febrero de 2003; tal y como lo planteó la Defensa Pública; lo cual hace imposible la ejecución de la sentencia in comento; razón por la cual, a fin de garantizar una sana y correcta administración de justicia y una efectiva ejecución de la sentencia; es por lo que se acuerda remitir la presente causa al Juzgado N° 5 en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin que sea subsanado el error material en el cual incurrió, y en consecuencia conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan y dejan sin efecto los autos de ejecución dictados por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, cursantes a los folios 222 al 233 de la Primera Pieza; en virtud de la existencia del aludido error material, lo cual causa perjuicios a los penados entes identificados. ASÍ SE DECIDE. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REMITIR la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, a fin de que sea subsanado el error material en el cual incurrió al momento de publicar la sentencia definitiva y una vez subsanado el mismo sea devuelta la causa a este Juzgado Primero de Ejecución, con el objeto de efectuar la ejecución correspondiente. En consecuencia se anulan y dejan sin efecto los autos de ejecución dictados por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2003. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a los penados y a su defensor. **************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
JAAS/jaas
Act N° 1E-2781-03