REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 5 de junio de 2003.
193° y 144°



CAUSA: 1E-2820-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALINDEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1976, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, NO CEDULADO, residenciado en Barrio “El Nacional”, Sector “La Piedra”, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMAS: JOSÉ FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.814.409, y GIOVANNI GARRIDO RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.097.136.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2003, cursante a los folios 27 al 40 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GALINDEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1976, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, NO CEDULADO, residenciado en Barrio “El Nacional”, Sector “La Piedra”, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: ************************************************

PRIMERO: Que el Penado GUSTAVO JOSE GUZMAN GALINDEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 20 de octubre de 2002, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio Cuatro (04) de la primera pieza que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 5 de junio de 2003, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (06) DÍAS, los cuales cumplirá el día Veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). **************************************

SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el Veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ***************************
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el Veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. **********************************************
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, Un (01) Año y Siete (07) Meses, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ********************************************

Ahora bien, el ciudadano GUSTAVO JOSE GUZMAN GALINDEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal. Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (subrayado de Tribunal); no procediendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la pena impuesta excede de cinco años; y a los fines de optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, éste deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. Tal y como se señaló antes, el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio, y ha permanecido privado de su libertad SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; tiempo este que no constituye la mitad de la pena que le fuera impuesta; por lo que no podrá optar en estos momentos a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; a las cuales podrá optar una vez haber estado privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, que es la mitad del tiempo de la pena que le fuera impuesta; es decir, a partir del 20 de diciembre de 2005; en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: *********************************

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena impuesta; esto es, TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, que los cumplirá el Veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). **************************************************************

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido por lo menos TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de privación de libertad, que es la mitad del tiempo de la pena que le fuera impuesta, que los cumplirá el día 20 de diciembre de 2005. *******************************

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el diez (10) de enero de dos mil siete (2007). **********************************

4.-: CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá el Veinte (20) de julio de dos mil siete (2007). *********************************************************

TERCERO: Por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado conjuntamente con el ciudadano JIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.674.588; le fue impuesto el pago del 50% de las Costas Procesales, conforme con lo previsto en los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 52.380,oo) para reponer Doscientos Setenta (270) folios de papel invertido, a razón de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 388,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, conforme a lo publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003; cuyo monto en bolívares antes señalado corresponde al 50% del monto total. ************************************************

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado. ***********************************

SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. CAROLINA VENTO GARCIA









JAAS/jaas
Act N° 1E-2820-03