REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Junio de 2003.
143° y 194°
ACTUACION NRO: 2E1480-00
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: HILDA JOSEFINA OROPEZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• CIUDADANO: LUIS ALBERTO ZERPA CASTILLO, Titular de la cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO).
• DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
De la revisión del presente expediente se constata que cursa a los folios 61 y 62, decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01 de febrero de 2000, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 325 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte dispositiva de la decisión el Juez de Juicio no obstante de haber decretado el sobreseimiento, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución a fin de que le sean impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA CASTILLO, Indocumentado, las medidas de seguridad previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; medidas éstas que de ser procedentes tenían que imponerse a través del Procedimiento previsto en el Titulo IX, para la aplicación de las Medidas de Seguridad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:
1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.
2. Cura o desintoxicación.
3. Readaptación social del sujeto consumidor.
4. Libertad vigilada o seguimiento.
5. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.”
Ahora bien a criterio de quien aquí decide es improcedente aplicar medidas de seguridad luego de haber decretado el sobreseimiento, en virtud de que dichas medidas solo son aplicables a los consumidores tal como lo establece el artículo 74 de la Ley citada y mediante el procedimiento especial antes mencionado:
“ARTICULO 74: Se permite el procedimiento de entrega vigilada de drogas, no así el de la entrega controlada de drogas, con autorización previa del Juez de Primera Instancia en lo Penal y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
La autorización previa es requisito indispensable para la validez de esta información o procedimiento de entrega vigilada por parte de los órganos instructores principales.
El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado con prisión de cuatro (04) a deis (06) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra.”
El presente caso se ventiló por el procedimiento ordinario tal y como consta en las actuaciones que corren insertas al expediente, vía errónea para ordenar posteriormente la aplicación de medidas de seguridad ya que para el año 2000, año en que se dictó la decisión estaba previsto el procedimiento idóneo para imponer medidas de seguridad en los artículos 412, 413 y 414 del derogado Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTICULO 412: Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.”
“ARTICULO 413: Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los de carácter personal;
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuando considere conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.”
“ARTICULO 414: Procedimiento ordinario. Cuando el Tribunal estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.”
De lo antes expuesto se evidencia que es inejecutable la decisión en cuestión y por ende improcedente la aplicación de medidas de seguridad al ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA CASTILLO, (INDOCUMENTADO), por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la aplicación de medidas de seguridad al ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA CASTILLO, (INDOCUMENTADO).
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/HJO/ob.-
Exp. 2E1480/00.-