REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 17 DE JUNIO DEL 2003
193º y 144º

CAUSA N° 4E520-99

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ATILANO MENDOZA, Fiscal Superior Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques

PENADO: RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, nacido el 15-11-1975, de 26 años d4e edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado Calle Los Mangos, Quinta Las Morochas, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.599.949.-

Vista la Evaluación Psico-social del penado RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, emanada por la Lic. MARIBEL DE SOUSA, Trabajadora Social y Licenciada SONIA PEREZ, Psicólogo, adscritas a la División de Atención Integral al Interno, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, y en virtud que el mismo puede ser acreedor, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), este Tribunal para decidir observa:

En el auto de ejecución, a través del cual se determinó que el penado RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, desde el día 29-11-1999, está apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).

A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…
Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad; y; 5. Que haya observado buena conducta..” (Subrayado y negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destacamento de Trabajo, la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició en fecha 08-11-1994, al momento de aperturarse la averiguación penal, y la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal,; quedó definitivamente firme en fecha 08 de Diciembre de 1999.

Ahora bien, visto que la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 61 y el artículo 65, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del DESTINO DEL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), pero sin embargo dichas disposiciones quedaron derogadas por la nueva Norma Adjetiva Penal, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado nuestras).


“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 consagra el Principio de la Extractividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, es decir, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento del Beneficio de EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable.

Al respecto, es importante destacar que aún y cuando del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establezca expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

Para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley in comento, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Ahora bien, del folio 145 hasta el folio 148 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado, cursa Informe Técnico, suscrito por Lic. MARIBEL DE SOUSA, Trabajadora Social y Licenciada SONIA PEREZ, Psicólogo, adscritas a la División de Atención Integral al Interno, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…En relación con el hecho cometido asume medianamente su participación, sin embargo no se percibe reflexivo y movilizado emocionalmente, proporciona la verdad de los hechos con excesiva frialdad y actitud justificadora. Tal posición permite inferir que no ha adquirido aprendizaje de la experiencia vivida. Emocionalmente, se percibe aplanado con inseguridad en sus respuesta, su capacidad para anticipar consecuencia y tolerar la frustración son deficitarias; presenta varias sanciones disciplinarias en su dossier penitenciario, reporta consumo de estupefacientes desde temprana edad…”

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

“... Los elementos que conllevaron a la comisión del delito estuvieron determinado por: inmadurez emocional, poca capacidad para anticipar las consecuencias de su conducta, influencias de pares de conducta irregular, consumo de drogas…”

PRONOSTICO:

“... el equipo evaluador emite opinión DESFABORABNLE, en relación al caso evaluado, por cuanto para el momento de los estudios, el sujeto no tiene la condiciones psicosociales que le permitan ejercer el control de su libertad y ajustarse a los requerimientos de la medida solicitada…”

CONCLUSIONES:
…sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite pronostico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Prelibertad solicitada…” (Subrayado y negrillas nuestras).


Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), solicitada por la Defensa en beneficio del penado RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, fundamentándose que el penado antes mencionado en la evaluación psicosocial, demostró que asume medianamente su participación, sin embargo se percató reflexivo y movilizado emocionalmente, suministro la verdad de los hechos con frialdad y actitud justificadora. Lo que quiere decir que no ha adquirido aprendizaje de la experiencia vivida. Emocionalmente, se percibe aplanado con inseguridad en sus respuesta, su capacidad para anticipar consecuencia y tolerar la frustración son deficitarias; presenta varias sanciones disciplinarias en su expediente penitenciario, y por otra parte reporta consumo de Sustancias estupefacientes desde temprana edad, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo o beneficio de ley, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido que se preferirá el régimen abierto, es decir, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, sin embargo en el caso de marras no es posible, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


De manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe una opinión favorable por parte del equipo técnico para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, nacido el 15-11-1975, de 26 años d4e edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado Calle Los Mangos, Quinta Las Morochas, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.599.949, de conformidad con lo establecido en el primer aparte y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,


JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA


HILDA JOSEFINA OROPOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron Boletas de Notificación al DR. ATILANO MENDOZA, Fiscal Superior Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, y Boleta de Traslado a nombre del penado, RICHARD FORTOUL SANCHEZ CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA OROPOZA

JJTV/HJO/cf.
Causa Nro. 4E520/99.