REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Junio de 2003
192º y 144º
CAUSA NRO. 4E2720-02.-
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: HILDA OROPEZA.
FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.-
PENADO: FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.479, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 11-12-1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector la Cruz, final de la redoma, casa Nro. 5-3, Avenida Principal, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ Defensora Público Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Visto el oficio Nro. 250-03, de fecha 08-05-2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario, Región Capital, Yare I, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del cuaderno separado, remitiendo el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, tal y como se desprende al folio 6 de la misma pieza, y mediante el cual señalan que el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, llena todos los requisitos para optar por el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: El penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 30-05-2002, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del Centro Penitenciario, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el Representante del Ministerio del Trabajo y el Representante del Ministerio de Educación, mediante la cual se deja constancia que el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, cumplió efectivamente con las horas de trabajo reglamentarias para acordarle redimir un tiempo de CINCO (05) MESES de pena.
TERCERO: Al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa constancia de Buena Conducta del penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
CUARTO: Al folio ochenta y ocho (88), de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques y la Trabajadora Social, donde certifica que el ciudadano FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, laboró como Barbero, desde el 15/10/2002 hasta el 06/03/2003, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado.
QUINTO: Al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo, expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques y la Trabajadora Social, mediante la cual se certifica que el ciudadano FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, laboró como artesano desde el 20/05/2002 hasta el 19/07/2002 en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., de Lunes a Viernes.
SEXTO: Al folio noventa y uno (91), cursa Certificado a nombre del penado JHONATAN FARRERA, mediante el cual se deja constancia de su participación en los eventos conmemorativos al día del Deporte Penitenciario, la cual tuvo una duración de OCHO (08) HORAS ACADEMICAS.
SEPTIMO: Al folio noventa y dos (92), cursa certificado a nombre del penado JHONATAN FARRERA, mediante el cual se deja constancia de haber culminado el curso de MATEMATICAS NIVEL MEDIO, el cual tuvo una duración de CUARENTA (40) HORAS ACADEMICAS.
OCTAVO: Al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, donde certifica que el ciudadano FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, laboró como Ranchero del Comedor de Internos desde el 16/04/2002 hasta el 20/09/2002, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 07:00 p.m., de Lunes a Domingo.
NOVENO: Al folio noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa auto de ejecución y cómputo de pena del penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER.
Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal observa:
Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, son aplicables, o en su defecto la derogada contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 22-05-2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 27-05-2002, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 30-08-2002, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto del folio 73 al 75 de la primera pieza del Cuaderno Separado.-
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 508 la limitación que existe para la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, disponiendo:
“…A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena, por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el penado haya cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”(Subrayado y negrillas nuestras)
El artículo 6 ejusdem, contempla que:
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfatización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándosele enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”
(Subrayado y Negrillas nuestras)
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, este Tribunal considera importante establecer cual de esas disposiciones es más favorable:
A tal efecto, es indispensable analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”
Ahora bien, ha quedado claro que en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, y si comparamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (ley vieja que aún sigue vigente), toda vez que la ley nueva (reforma del Código Orgánico Procesal Penal) es desfavorable, debido a que exige que el tiempo redimido se compute, a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad, requisito éste, que no es exigido en la ley vieja (vigente), es decir, procede en cualquier estado de la ejecución de la condena y ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Analizados como han sido todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para optar por beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, ya que en efecto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, en este sentido la ley de Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio, no distingue el hecho punible cometido por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que han desempeñado diferentes actividades dentro del centro de reclusión, bien sea por trabajo o por estudio y además que haya obtenido una buena conducta, ya que su función principal es lograr la rehabilitación del penado.
Por otra parte es importante señalar que el penado observa buena conducta, tal y como se evidencia de constancia que cursa al folio 87 de la segunda pieza del cuaderno separado, y se ha desempeñado como barbero, ranchero del comedor de internos y artesano del Internado Judicial de Los Teques, además realizó diversos cursos, lo cual quedó certificado por las constancias cursantes a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la segunda pieza del cuaderno separado.
Sin embargo, al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del cuaderno separado, cursa Constancia de Trabajo, emitida por el Director de ese establecimiento carcelario, en la cual dejan constar que el interno FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, laboró en esa cárcel como Artesano del penal, desde el día 20-05-2002, hasta el 19-07-2002, es de hacer notar que a esta constancia este Tribunal no le acredita valor alguno, por cuanto se desprende de la misma que es coincidente con las fechas de las constancias, cursante a los folios ochenta y ocho (88) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del cuaderno separado, la cual señala que laboró como Barbero desde el 15/10/2002 hasta el 06/03/2003, y como Ranchero desde el 16-04-2002 hasta el 20-09-2002, no debiendo tomarse en cuenta para el cómputo de la redención, pues estaríamos valorando tres veces un mismo trabajo.
De igual forma, y bajo una circunstancia parecida a la anteriormente señalada, se observó un curso de MATEMATICAS NIVEL MEDIO, con una duración de CUARENTA HORAS ACADÉMICAS, dictado desde el 10-06-2002 hasta el 05-07-2002, lo cual evidentemente corresponde con el tiempo que se encontraba laborando como Ranchero, es decir, desde el 16-04-2002 hasta el 20-09-2002, en un horario comprendido entre las 05:00 a.m. y las 07:00 p.m., razón por la cual tampoco debe considerarse para el cómputo de la redención, por cuanto es imposible que realice dos actividades al mismo tiempo.
Por otra parte este Tribunal se ve imposibilitado de tomar en consideración el curso que realizó en los eventos conmemorativos al día del deporte penitenciario, de fecha 26-05-2002, inserto al folio noventa y uno (91), toda vez que solo tuvo una duración de ocho (8) horas académicas, requiriendo conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ocho (8) horas más para poderle hacer el cálculo correspondiente.
Igualmente, se observa que la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió opinión favorable para redimirle la pena por un tiempo igual CINCO (05) MESES DE PENA.
Ahora bien, a los fines de verificar el cálculo de los días efectivamente trabajados por el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, se procederá a realizarlo conforme a las reglas contenidas, en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3: Podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas apenas medidas correccionales restrictivas de liberta. El tiempo así redimido se les contara también para la Suspensión Condicional de la Penal y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva...” (negrillas nuestras)
“Artículo 6 .. se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva al cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué con instructor de cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la punta de rehabilitación laboral y educativa sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitaran los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajo que sean compatibles con su estado…” (Negrillas nuestras)
“Artículo 509: ….del Código Orgánico Procesal Penal, Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje o estudie en forma simultanea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…(negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Legislador regulo expresamente, la forma como se deben realizar los cálculos correspondientes, a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe tomar únicamente en cuenta para esos fines, hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales de trabajo o estudio, efectivamente realizadas, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley:
Luego de la revisión exhaustiva de los recaudos remitidos a este Despacho, se evidenció que el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, únicamente trabajo, durante su reclusión, de la siguiente manera:
1.- BARBERO: Desempeñó esta función desde el día 15/10/2002 hasta el 06/03/2003, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado.
TIEMPO REAL TRABAJADO
Se evidencia que si trabajó durante CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por TREINTA Y CINCO (35) HORAS SEMANALES, a razón de siete (07) horas diarias, por cinco (5) días a la semana, debido a que su labor la desempeñó los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, significa que su jornada de trabajo diaria y semanal, se corresponde a lo exigido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:
Si trabajó siete (07) horas diarias, por cinco (5) días a la semana, por un total de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HORAS (665 h), lo que se divide entre ocho (08) horas diarias, da un total de OCHENTA Y TRES (83) DIAS, DOS (2) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (2) días de trabajo, por uno de pena, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, de CUARENTA Y UN (41) DIAS, TRECE (13) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, equivalente a UN (1) MES, ONCE (11) DIAS, TRECE (13) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS.
2.- RANCHERO DEL COMEDOR DE INTERNOS: Desempeñó esta función desde el día 16/04/2002 hasta el 20/09/2002, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 07:00 p.m., de Lunes a Domingo.
TIEMPO REAL TRABAJADO
Se evidencia que si trabajó durante CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por NOVENTA Y OCHO (98) HORAS SEMANALES, a razón de catorce (14) horas diarias, por siete (7) días a la semana, debido a que su labor la desempeñó de Lunes a Domingo, significa que: trabajó por un total de DOS MIL DIECISEIS HORAS (2.016 h), lo que se divide entre ocho (08) horas diarias, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) DIAS.
Sin embargo, se observa, que no se puede tomar el cálculo correspondiente a las horas realmente trabajadas, debido a que las NOVENTA Y OCHO (98) HORAS SEMANALES, exceden a lo establecido expresamente por el legislador, como lo es CUARENTA (40) HORAS SEMANALES, razón por la cual, este Tribunal a los fines de subsanar el error en el que incurrió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, procede a realizar el cálculo nuevamente:
TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO CONFORME A LA LEY
Si trabajó cuarenta (40) horas semanales, por cuatro (4) semanas que tiene un (1) mes, es igual a ciento sesenta (160) horas mensuales, por cinco (05) meses, se obtienen ochocientas (800) horas. Más ocho (08) horas diarias, multiplicadas por cuatro (4) días trabajados, es igual a treinta y dos (192) horas, dando un total general de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS HORAS (832 h), que dividido entre ocho (8) horas diarias, es igual a CIENTO CUATRO (104) DIAS, efectivamente trabajados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (2) días de trabajo, por uno de pena, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, de CINCUENTA Y DOS (52) DIAS, equivalente a UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que al tomarle en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, como BARBERO y RANCHERO EN EL COMEDOR DE INTERNOS, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS, TRECE (13) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REDIMIRLE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.479, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 11-12-1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector la Cruz, final de la redoma, casa Nro. 5-3, Avenida Principal, Los Teques, Estado Miranda, como BARBERO y RANCHERO EN EL COMEDOR DE INTERNOS, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS, TRECE (13) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS DE PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ordinal 1° ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, realizar nuevo cómputo.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ Defensora Público Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques y Boleta de Traslado al penado FARRERA HERRERA JHONATHAN ALEXANDER.
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
Act N° 4E2720/02
JJTV/MBM/cf.*