REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Junio de 2003.
193° y 144°


CAUSA NRO. 4E2318-00.-

PENADO: RICARDO ARTURO MAROT, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.600.055, venezolano, de 42 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de NICOLAS GARCIA (F) y CRISTINA MAROT (F), residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Bolívar, casa Nro. 57, frente al Liceo Brito, La Victoria, Estado Aragua.

Por recibido el presente expediente, contentivo de la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO, interpuesta por el Dr. ARGENIS RODRIGUEZ M., Director del Internado Judicial de los Teques, quien actúa como Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, así como por el penado RICARDO ARTURO MAROT, este Tribunal para decidir observa:


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, fue remitida a este Tribunal, bajo el Oficio Nro. IJLT-CJ-163-03, de fecha 27-06-2003, suscrito por el Dr. ARGENIS RODRIGUEZ M., Director del Internado Judicial de los Teques, quien actúa como Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a los fines que otorgue el referido beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Sin embargo, se evidencia del folio 1 al 7, del presente expediente, el Acta Nro. 66, de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se constituyeron y reunieron en la sede del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conformada por los siguientes miembros: Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en los Teques, como Representante del Poder Judicial; la Lic. DUMA MENDOZA, Representante de Salud y Desarrollo Social, Estado Miranda; el Lic. MARIANO PALACIOS, Representante del Ministerio del Trabajo; la Dra. MARIA MILAGROS PACHECO, Representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; el RAMON PERDIGON, Sub- Director del Internado Judicial de los Teques, actuando en su condición de Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; el Dr. RAMÓN ROJAS, Jefe de Consultoría Jurídica…” (Negrillas y subrayado nuestras).

Ahora bien, por considerar que al haber formado parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, mi persona, actuando en mi carácter de representante del Poder Judicial y Juez de éste Tribunal, y por ende al pronunciarme FAVORABLEMENTENTE, para que el Juzgado de Ejecución correspondiente, le redima la pena al recluso por un tiempo igual a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y SEIS (6) HORAS de pena por trabajo y estudio, resulta evidente que en cierta forma emití un pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud, razón por la cual me considero incompetente para emitir un nuevo y definitivo pronunciamiento, si no se ejerce recurso alguno, el cual es vinculante a los efectos de realizar un nuevo auto de ejecución y cómputo de pena, en donde se van a establecer las nuevas fechas a partir de las cuales el penado pudiera ser acreedor de otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

De igual forma, se evidencia de la copia debidamente certificada por secretaría del auto de ejecución y cómputo de pena, inserto del folio 44 al 46, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, es quien actúa en la causa principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas nuestras).


De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal de la causa, es el competente para pronunciarse con relación a la presente solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Al respecto, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (negrillas y subrayado nuestro).


En consecuencia este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del penado RICARDO ARTURO MAROT, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, por ser el Juez de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del penado RICARDO ARTURO MAROT, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.600.055, venezolano, de 42 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de NICOLAS GARCIA (F) y CRISTINA MAROT (F), residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Bolívar, casa Nro. 57, frente al Liceo Brito, La Victoria, Estado Aragua y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, por ser el Juez de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem. Remítase las presentes actuaciones.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. 369-02.
LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA OROPEZA.
EXP. NRO. 4E2318-00
JJTV/MB/cf.*