REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 10 DE JUNIO DE 2003
193° y 144°

Visto como ha sido la consignación fecha 23 de mayo de 2003, realizada por la Defensa del adolescente __________________, donde consigna los recaudos de los ciudadanos dispuestos a servir de fiadores en beneficio de su defendido, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Despacho al referido adolescente, en la audiencia de presentación celebrada el día 26 de abril de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deberán tener un ingreso igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 26 de abril del presente año, este Tribunal de Control, impuso al adolescente __________________, la medida cautelar prevista en los literales “ g y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde la fecha de la constitución de la fianza a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, hasta tanto culmine la investigación.

En fecha 14 de mayo de 2003, la Defensa del referido adolescente, presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 26 del pasado mes, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 14 de mayo del presente año, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente __________________. En la audiencia de presentación de detenido de fecha 26de abril de 2003. en virtud que el mismo tiene tres (03) causas, distintas a esta, según consta en los libros llevados por este Despacho, dos (02) por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uno (01) por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las cuales se unificaron, encontrándose actualmente para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, en cada una de las acusaciones presentadas en su contra, como sanción medidas privativas de libertad, conforme a la ley que regula la materia, demostrándose con ello su poco interés de reinsertarse positivamente a la sociedad, razón por lo que es de suma importancia asegurar su comparecencia a actos futuros, y a los fines de evitar en lo posible la impunidad.

En fecha 26 de mayo de 2003, la consignación fecha 23 de mayo de 2003, realizada por la Defensa del adolescente __________________, donde consigna los recaudos de los ciudadanos dispuestos a servir de fiadores en beneficio de su defendido, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Despacho al referido adolescente, en la audiencia de presentación celebrada el día 26 de abril de 2003,

II
Verificado en los libros llevado por este Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2003, se efectuó la audiencia preliminar en contra del adolescente __________________, en la causa 1C-082-2001, ordenándose su enjuiciamiento, y se le acordó la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes; quedando recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a la orden del Tribunal de Juicio; es por lo que a criterio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación efectuada en fecha 26 de abril de 2003, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que deberán tener por separado un ingreso igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el literal “c” del referido artículo, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual quedará en suspenso, hasta tanto se resuelva su situación con la referida causa 1C-082-01, así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA modificar la medida sustitutiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 26 de abril del corriente año, impuesta al adolescente __________________ prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, hasta tanto culmine la investigación, la cual quedará en suspenso, hasta tanto se resuelva su situación con la causa 1C-082-01, la cual se encuentra en la fase de juicio. Notifíquese a las partes. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS



Expediente Nro. 1C-054-2003
KdelCY/ESA/esa.-