REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 11 DE junio DE 2003
193° y 144°
Visto el auto de fecha 10 del presente mes y año, mediante el cual este Tribunal ordenó el traslado del adolescente, __________________, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la presente fecha no fue posible la presentación de fiadores por parte de sus familiares, a tales efectos se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 16 de marzo de 2003, este Tribunal de Control, impuso al adolescente: __________________, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo superior o igual a veinte (20) unidades tributarias; y una vez satisfecha la fianza, quedaría sometido a la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo.
En fecha 08 de abril del corriente año, la Defensa presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en fecha 16 de marzo de 2.003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debido a que los familiares del adolescente le manifestaron lo difícil que les a resultado conseguir personas idóneas que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal, por ser estos de un extracto social muy bajo.
En fecha 10 de abril de este año, este Despacho acordó modificar el contenido de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al imputado __________________, en la audiencia de presentación efectuada en fecha 16 de marzo de 2003, en cuanto a que los fiadores solicitados, deben reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia con un de salario mensual, igual o superior a quince (15) unidades tributarias.
En fecha 25 de abril del corriente año, la Defensa presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en fecha 16 de marzo de 2.003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, la cual fue modificada en fecha 10 del mismo mes y año, debiendo tener los fiadores exigidos, un ingreso igual o superior a quince (15) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo aún así de imposible cumplimiento por parte de los familiares del adolescente, aunado al hecho que si defendido ha permanecido recluido, para esa fecha, mas de cuarenta (40) días.
En fecha 28 de abril de 2003, este Despacho acordó modificar el contenido de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al imputado __________________, en la audiencia de presentación efectuada en fecha 16 de marzo de 2003, y modificada por auto de fecha 10 de abril de 2003; en cuanto a que los fiadores solicitados, deben reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia con un de salario mensual, igual o superior a diez (10) unidades tributarias.
En fecha 10 de junio del presente año, este Juzgado ordenó el traslado del adolescente __________________, para el día 11-06-03, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente fecha, compareció previó traslado del Centro de Evaluación Inicial Carrizal, el adolescente __________________, quien manifestó encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores a su favor; y a su vez se comprometió a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
I I
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) meses, sin que se haya logrado el ofrecimiento de fiadores por parte de sus familiares, no compareciendo estos en el transcurso de este proceso, a pesar de los requerimientos efectuados por este Tribunal, y vista la promesa efectuada ante este Despacho por el imputado __________________, descrita en el párrafo anterior; tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir la misma, por las establecidas en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle al imputado Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA modificar la medida sustitutiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 16 de marzo del corriente año, prevista en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literales “c y d”, la primera consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone al imputado, __________________ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días jueves de cada semana consecutivamente, a partir del 12 de los corrientes, hasta tanto culmine la investigación y la segunda, prohibición de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa, se acuerda su inmediata libertad, impóngase al imputado del presente pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Expediente Nro. 1C-032-2003
KdelCY/ESA/esa.-