JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: ________________
DEFENSORA: YARUMA MARTÍNEZ MEJÍAS
VICTIMA: CARER MARIA VARGAS
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS

Presentado escrito acusatorio en contra de ____________________, por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y sancionado conforme con lo previsto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en agravio de la ciudadana CARER MARIA VARGAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la referida Audiencia, una vez impuestas las partes de las fórmulas de solución anticipada y de las medidas alternativas de prosecución del proceso en virtud del Principio de Oportunidad e impuestos los adolescentes de sus derechos y garantías procesales, tal y como consta en acta que antecede; se les concedió la palabra a las partes; oportunidad en la cual la representación Fiscal procedió a ACUSAR a viva voz a los imputados, por la comisión del delito antes señalado, solicitando como sanción la aplicación de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “d y b”, en concordancia con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los acusados manifestaron en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados a ellos por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correspondiendo a este Tribunal en virtud de tal manifestación de voluntad, admitir totalmente la acusación Fiscal, y proceder a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; haciéndolo en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ____________________,

VÍCTIMA: CARER MARIA VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ MEJÍAS, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA


En fecha 31 de enero de 2001, se realizó la Audiencia de presentación a los entonces adolescentes ____________________ e ____________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho, entre otra la imposición de medida de detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del 31 de enero del año 2.001, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 07 de febrero del año 2.001, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.

En fecha 15 de abril del año 2.002, se recibió escrito de la Defensa Pública, mediante el cual solicitó al Tribunal, fijar una audiencia a los fines de establecer al Ministerio Público, un plazo para que concluya con sus investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de septiembre del año 2.002, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes d e la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de escrito de acusación, presentado en contra de los ciudadanos ____________________e ____________________, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 09 de septiembre del año 2.003, se ACORDÓ darle entrada a las presentes actuaciones y se ORDENÓ notificar a las partes e imputados, con relación al recibo del escrito de ACUSACIÓN y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de septiembre de 2.002, se acordó fijar la audiencia preliminar, para el día 02 de octubre del pasado año, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de octubre de 2.002, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 16 de octubre del pasado año, a las 10:00 de la mañana, por cuanto los imputados no comparecieron a la misma.

En fecha 16 de octubre de 2.002, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto se obtuviera información, con relación a la detención del ciudadano ____________________, quien presuntamente se encontraba a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de noviembre del pasado año, se ACORDO oficiar del referido Juzgado a los fines que informara con relación al requerimiento efectuado por este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2.002.

En fecha 05 de febrero del presente año, la Dra. KENIA YANEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de febrero de 2.003, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 24 de febrero del corriente año, a las 11:30 de la mañana, notificándose a las partes.

En fecha 24 de febrero de 2.003, se acordó suspender la celebración de la citada audiencia, por cuanto los citados los imputados, no comparecieron, ordenándose su localización a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto se obtuviera respuesta de la mencionada dependencia Policial.

En 19 de marzo de 2.003, se ACORDO ratificar el contenido de los oficios número 177-03 y 178-03 de fechas 24 de febrero del pasado año, dirigidos al Director de la Policía del Estado Miranda, a los fines que este informe con relación a nuestro requerimiento relativos al último ítem de esta página.

En 24 de marzo de 2.003, se ACORDO ratificar el contenido del oficio número 715.02 de fecha 12 de noviembre del pasado año, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que este informe con relación a nuestro requerimiento relativos al último ítem de la página anterior y se ORDENO citar a la madre del ciudadano ____________________., a los fines de esclarecer datos relacionados con la identidad del mismo.

En fecha 28 de marzo del presente año, se ACORDO oficiar al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería de esta Ciudad, a los fines que este remitiera copia de la planilla de filiación correspondiente al ciudadano ____________________, quien presuntamente ceduló ante esa dependencia.

En fecha 11 de abril del presente año, se ACORDO darle entrada al oficio número DOD-142-03 de fecha 01 del citado mes y año, procedente del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue certificado por el Secretario ELIAS SILVERIO, adscrito a este Juzgado, mediante el cual informó que se comisionaron funcionarios adscritos a esa Policía, quienes le participaron que la búsqueda del ciudadano ____________________ fue infructuosa.

En fecha 30 de abril del corriente año, se ACORDO agregar a los autos, oficio número 178 de fecha 04 de abril del presente año, procedente del Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual remitió la planilla de filiación del ciudadano ____________________.

En fecha 06 de mayo, este Despacho acordó la Captura, de los ciudadanos ____________________ y de ____________________, a través de los distintos organismos policiales, militares y autoridades civiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existían suficientes argumentos, como para considerar que los imputados, no tenían interés de someterse al presente proceso, ya que no comparecieron a las citaciones entregadas y por último el segundo de los citados no ha podido ser ubicado, en la dirección aportada por él en la audiencia de presentación y en caso de haber cambiado de residencia ha debido participar a este Tribunal su nueva dirección.

En fecha 19 de mayo de 2003, en virtud que el ciudadano ____________________, fue detenido con el adolescente KENDHER ____________________, quien fue presentado ante este Despacho por la representación fiscal, se Acordó oficiar al juzgado de Control que esta Circunscripción Judicial, que le tocare celebrar la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, a los fines que tenga conocimiento sobre el requerimiento que pesa sobre el mismo, mediante boleta de captura N° 019.03, de fecha de del mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo del presente año, se acordó dividir la presente causa en virtud que no se a logrado la captura de ____________________, y los fines de proseguir la causa , en lo que respecta al ciudadano ____________________, igualmente se acordó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que le correspondió conocer de la causa seguida a ____________________, con la finalidad de que informe el estado actual de la causa y autorice el traslado del mismo a la sede de este tribunal, para poder efectuar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de mayo de 2003, se recibe oficio N° 430-2003, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió constante de once (11) folios útiles, copias certificadas del acto de audiencia de presentación, efectuada al ciudadano ____________________.

En fecha 03 de los corrientes, se acordó fijar el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano ____________________, para el día 16 de junio de 2003, a las 1:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de esta Circunscripción Judicial, para que ordene el traslado del referido ciudadano, para el día y la hora indicada.

En fecha 16 de junio de 2003, a la hora indicada, se efectuó la audiencia preliminar, encuentra del ciudadano ____________________, el Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, modificando la calificación jurídica por la del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 deL Código Penal, por cuanto no consta en autos experticia de reconocimiento y diseño que ha debido ser practicada a la supuesta arma blanca o de fuego, que empleare el acusado para cometer el delito. en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscal

Según los hechos narrados por la Representación Fiscal, quien imputa al acusado: ____________________, el hecho ocurrido en fecha 30 de enero de Dos Mil Uno (2001), cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios WILFREDO MARCANO CASTRO, JOSE LUIS GONZALEZ ESPERANZA y JONATHAN CALDERÓN ROMERO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada de la Central Policial, indicándoles que en la parada de los Colectivos ubicada frente al liceo San José de esta ciudad, dos sujetos que vestían pantalones blue jeans, con chaqueta de color azul y sweter de color verde, respectivamente, se encontraban despojando de las pertenencias a los ocupantes del mismo, acto seguido se trasladaron al sitio indicado, avistando a dos individuos con la vestimenta indicada por la Central Policial, quienes se bajaron de un colectivo marca Encava, color Azul con Blanco, matrícula AA7824, procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida por la avenida principal de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, entrando en el barrio El Nacional, logrando su detención frente a la panadería pastelería “Trigo Dorado”, y al realizarle la inspección de personas, le incautaron dos (02) aros de metal de color amarillo, uno de ellos con ocho (08) brillantes, una (01) piedra color ámbar y una inscripción en la parte interna con las letras “CMVR 97”, y el segundo de los aros, con seis (06) brillantes, una (01) piedra color amarillo tipo ojo de tigre, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar en donde se apersonó la ciudadana CARRER MARÁ VARGAS, señalando a los detenidos como los que, mediante amenaza la habían despojado de sus anillos, los cuales reconoció como de su propiedad. Estos hechos fueron fijados en su oportunidad por la representación Fiscal en su escrito de acusación cursante en autos.

La Representación Fiscal, consideró que el ciudadano ____________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito previsto en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios WILFREDO MARCANO CASTRO, JOSE LUIS GONZALEZ ESPERANZA y JONATHAN CALDERÓN ROMERO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUDO: Declaración de la ciudadana MARÍA VARGAS CARER, en su condición de víctima. TERCERO: Declaración en calidad de expertos de al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de avalúo real N° 9700-113-23, de fecha 05 de febrero de 2001, a los anillos incautados. CUARTO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial N° 01, Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; QUINTO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2003, expedida por la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial N° 01, Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuada a la víctima MARÍA VARGAS. SEXTO: Resultado de la experticia de avalúo real N° 9700-113-23, de fecha 05 de febrero de 200, expedida por de avalúo real N° 9700-113-23, de fecha 05 de febrero de 2001; y pidió que el acusado, debe ser sancionado a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conductas por un lapso de tiempo de DOS (02) año ambas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “d y b”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas, por otra pidió la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la citada Ley especial.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que se adhería a lo manifestado por su defendido en cuanto a la admisión de los hechos y pidió la inmediata imposición de la sentencia de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la citada Ley.
El acusado una vez impuestos de los hechos imputados por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestaron que si deseaba hacerlo, expresando el ciudadano ____________________, a viva voz manifestaron admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial N° 01, Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2003, expedida por la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial N° 01, Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuada a la víctima MARÍA VARGAS.

3.- Resultado de la experticia de avalúo real N° 9700-113-23, de fecha 05 de febrero de 200, expedida por de avalúo real N° 9700-113-23, de fecha 05 de febrero de 2001..
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, fue el ocurrido en fecha 30 de enero de Dos Mil Uno (2001), cuando siendo aproximadamente las 1:45 de la tarde, en compañía de un sujeto, se encontraba abordó de la unidad de Trasporte colectivo marca Encava, color Azul con Blanco, matrícula AA7824, despojando a la ciudadana MARÁ VARGAS CARRER, de unos anillos de su pertenencia, bajándose de la unidad en la parada de los Colectivos ubicada frente al liceo San José de esta ciudad, siendo avistados por los funcionarios WILFREDO MARCANO CASTRO, JOSE LUIS GONZALEZ ESPERANZA y JONATHAN CALDERÓN ROMERO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida por la avenida principal de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, entrando en el barrio El Nacional, logrando su detención frente a la panadería pastelería “Trigo Dorado”, y al realizarle la inspección de personas, le incautaron dos (02) aros de metal de color amarillo, uno de ellos con ocho (08) brillantes, una (01) piedra color ámbar y una inscripción en la parte interna con las letras “CMVR 97”, y el segundo de los aros, con seis (06) brillantes, una (01) piedra color amarillo tipo ojo de tigre, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ____________________, la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado ACUSADO por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, virtud del principio de oportunidad y en vista que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que está plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se ha ocasionado un daño y está comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; el esfuerzo del mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los imputados; considera que la sanción que le sería aplicable al referido acusado son IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 encabezamiento del Código Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano _______________, con cuarto grado de instrucción, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, final de la redoma, segunda escalera a mano izquierda a la derecha, por donde está un altar de una virgen (nicho), subiendo a cuatro casas, familia Ordóñez, casa sin número, de bloques salpicados de cemento sin pintar, puerta de color marrón oscuro, rejas pecho paloma, de platabanda, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en agravio de CARER MARIA VARGAS y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, insertarse en el sistema educativo, a tales efectos deberá consignar en su forma original de la constancia de inscripción y/o estudios; ante el Tribunal competente, en un lapso no mayor a noventa días (90) días, prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de cometer nuevos delitos y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y SEIS (06) MESES la segunda SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo interpuesto por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado,
que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tipo de sanción y aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Ahora bien como quiere que el ciudadano condenado actualmente se encuentra detenido a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial con sede en esta Ciudad, se ordena informar sobre el particular. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Exp. Nº 1C-046--01
KdelCY/ESA/esa.-