REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 19 DE JUNIO DE 2003
193° y 144°
Visto el auto de fecha 17 del presente mes y año, mediante el cual este Tribunal ordenó el traslado del ciudadano, ____________________, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la presente fecha no fue posible la presentación de fiadores por parte de sus familiares, a tales efectos se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 03 de abril de 2003, este Tribunal de Control, impuso al ciudadano: ____________________, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo superior o igual a veinte (20) unidades tributarias; y una vez satisfecha la fianza, quedaría sometido a la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo.
En fecha 06 de mayo del corriente año, la Defensa presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en fecha 03 de abril de 2.003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el joven proviene de un entorno social de clase baja, que no hace posible el ofrecimiento de fiadores a su favor.
En fecha 07 de mayo de este año, se acordó librar oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta Ciudad, a los fines que informe con relación al número de cédula de identidad aportado por el imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de abril del presente año, ante este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2.003,, se ACORDO negar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la Defensa a favor de sus defendido y en su lugar, se modificó la misma en cuanto al requisito que los fiadores, deberá, devengar mensualmente un sueldo igual o superior a diez (10) unidades tributarias.
En fecha 14 de mayo de este año, se acordó librar nuevo oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta Ciudad, a los fines que informe con relación al número de cédula de identidad aportado por el imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de abril del presente año, ante este Tribunal.
En fecha 20 de mayo de este año, se acordó trasladar al imputado en alusión a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta Ciudad, a los fines funcionarios adscritos a esta le tomara una reseña decadactilar.
En fecha 17 de junio del presente año, este Juzgado ordenó el traslado del ciudadano ____________________, para el día 19-06-03, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente fecha, compareció previó traslado del Centro de Atención Inmediata Carrizal, el ciudadano ____________________, quien manifestó encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores a su favor; y a su vez se comprometió a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
I I
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) meses, sin que se haya logrado el ofrecimiento de fiadores por parte de sus familiares, no compareciendo estos en el transcurso de este proceso y vista la promesa efectuada ante este Despacho por el ciudadano ____________________, descrita en el párrafo anterior; tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir la misma, por la establecida en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle al imputado caución juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa de este.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA modificar la medida sustitutiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 19 de marzo del corriente año, prevista en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literales “c y d”, consistente la primera, en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone al adolescente, ____________________ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días jueves de cada semana consecutivamente, a partir del 20 de los corrientes, hasta tanto culmine la investigación judicialmente, en cuanto a la segunda, prohibición de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa, se acuerda su inmediata libertad, impóngase al imputado del presente pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA DIAZ
Expediente Nro. 1C-034-2003
KdelCY/CAID/yo*