REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de mayo de 2.002.
193° y 144°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Dra. BLANCA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al momento de ser explanada en forma oral en la Audiencia Preliminar, la citada Fiscal procedió a ACUSAR al adolescente ________________; siendo la descripción precisa del hecho objeto del juicio; que el acusado en fecha 09 de junio de 2001, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presuntamente, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestían en ese momento, un frasco de material sintético transparente con tapa de blanca, el cual contenía en su interior VEINTISIETE (27) porciones de piedras de color blanco de droga comúnmente conocida como CRACK y también se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm. Marca Pietro Beretta portando un arma de fuego sin la correspondiente orden legal para portarla y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS bolívares en efectivo (Bs. 62.200,00) calificando tales hechos, como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se admite totalmente la Acusación , respecto a los hechos presuntamente cometidos en fecha 09 de julio del año 2.001, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presuntamente, en virtud que al notar la presencia policial, lanzó en el piso del lugar donde se encontraba en ese momento, es decir inmediaciones de la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 19, de el Paso de esta Ciudad, un envase plástico de color blanco, con tapa, contentivo en su interior NOVENTA (99), piedras, de las cuales NOVENTA Y UNO (91) estaban constituidas por porciones de piedras y OCHO (08) de ellas inmersas de un envoltorio de papel aluminio, que tenían una pasta sólida de color amarillenta, todas estas resultaron ser drogas comúnmente conocidas como CRACK, y la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES en efectivo (Bs. 17.000,00), calificando la Vindicta Pública en alusión dichos hechos delictivos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último se admite parcialmente la Acusación en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2.001, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, al momento cuando fue sorprendido tripulando un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas YCS-746, AÑO, 1993, el cual se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de HURTO, calificando tales hechos, como en los del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por los delitos cometidos, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, respecto a las dos primera acusaciones, y en cuanto a la tercera, por el lapso de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó en todas las citadas acusaciones la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” eiusdem, para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral.
SEGUNDO: Este Juzgado acogió parcialmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar, respecto a las dos primera de las aludidas y en cuanto a la tercera modificó la misma por la presenta comisión del delito de APROVECHACMIENTO ÍLICITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:

ACUSADO: ________________,

VÍCTIMA: FELIX RAMON PALACIOS, residenciado en la Sector El Paso, Bloque 9, piso 4, apto. 5-1, Urbanización Cecilio Acosta Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES, Defensora Pública Penal, del Circuito judicial Penal del Estado Miranda.


CUARTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admiten totalmente, por no ser contrarias a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la Defensa no presentó ni ofreció prueba alguna, adhiriéndose a las presentadas y ofrecidas por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar; en virtud del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

SEXTO: En virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es acordar, como en efecto en este acto acuerda la aplicación al adolescente de la medida cautelar contenida en EL literal “A” del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la posible sanción a imponer en caso de ser declarados culpables, se encuentra cercana a los limites máximos que prevé el artículo 628 parágrafo primero de la citada ley especial, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del referido acusado, por cuanto uno de los delitos por el cual se encuentran incursos amerita sanción privativa de libertad.

SÉPTIMO: Se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) Días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Secretario del Tribunal, ELIAS SILVERIO ALEJOS, remitir las actuaciones y documentación respectiva dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas del contenido del presente Auto de Enjuiciamiento, en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad, para la remisión de las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS



Expediente Nro. 1C-082-2001
KdelCY/ESA/esa.-