SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-077-2.002

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLEE WALLIS UNCEIN
DEFENSORA: MARIA PRINCIPE
IMPUTADO: ________________
VÍCTIMA: LUIGI DI BLASI
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ________________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 77 ordinales 12, 15, 16 y 19 todos del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ________________,

VICTIMA: LUIGI DI BLASI.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha de 02 de mayo de 2.002 la Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del entonces adolescente, ________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de detenido de ________________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la medida establecida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada dos (02) días a partir del 03 de mayo del pasado año..

En fecha 10 de mayo del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 15 de noviembre del pasado año, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa, a este Despacho luego de ser requerida, en virtud de la solicitud formulada por la Defensa.

En fecha 21 de noviembre de 2.002, se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, procedente de la referida Vindicta Pública.

En fecha 05 de febrero del presente año, la Juez Provisorio de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de febrero del año en curso, ACORDO fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 27 de febrero de 2.003 a las 01:30 de la tarde.

En fecha 27 de febrero de 2.003, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 313 del citado Código, acto en el cual se le fijo al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para que esta presente sus actos conclusivos.

En fecha 28 de febrero del año en curso, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones.

En fecha 14 de marzo del presente año, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa, a este Despacho la cual tenía agregada escrito de acusación en contra del imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 12, 15, 16 y 19 eiusdem.

En esa misma fecha se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de junio de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 19 de junio el presente año, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30 de junio de 2003, a la hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra ________________, el Tribunal la admitió parcialmente, modificando la calificación jurídica por la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, con relación a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual el ACUSADO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, ibidem.
II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2002, cuando siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios Ismael Torrealba y Griselda Hernández, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, luego que estos recibieron instrucciones emanada de la Central de radio de ese organismo policial, que se trasladan a la Calle Ribas, específicamente en la Lunchería Rosa Maria, de esta Ciudad, donde se estaba efectuando un delito, por lo que al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, vigilante de la Clínica Ribas, quien les informó que el interior de la mencionada Lunchería, se encontraban unas personas; optando por realizar la respectiva inspección a ese local comercial, donde pudieron lograr la detención del adolescente ________________, quien tenia en su mano una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía la cantidad de treinta y ocho mil ciento ochenta bolívares, procediendo a verificar que el techo de la Lunchería se encontraba un hueco.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 12, 15, 16 y 19 eiusdem y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 2 de mayo de 2002, emanada de la Región Policial Los Teques-San Autónomo de Los Altos División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GRISELDA HERNADEZ e ISMAEL TORREALBA, adscritos a la División Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos Pedro Montaña y Santos Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron la inspección ocular. CUARTO: Declaración de los funcionarios expertos Pedro Montaña y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron el reconocimiento legal (sic). QUINTO: Declaración del ciudadano LUIGI DI BLASI (víctima). SEXTO: Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MEZA, (testigo). Para ser incorporados durante el debate los siguientes documentos SEPTIMO: La exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento legal signada N° 9700-113, de fecha 2 de mayo de 2002. OCTAVO: La exhibición y lectura del resultado de la Inspección Ocular de fecha 2 de mayo de 2002; y solicitó que el imputado, debe ser sancionado a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de tiempo de UN (0) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte advirtió al tribunal, el deseo de su defendido de admitir los hechos que se le imputan, por lo que solicitó una vez se efectuada la misma, se le imponga la sanción de inmediata, así como se le acuerde la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha 2 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios GRISELDA HERNADEZ e ISMAEL TORREALBA, adscritos a la División Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda.

2.- Inspección Ocular de fecha 2 de mayo de 2002 realizada por los funcionarios Pedro Montaña y Santos Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda.

3.- Experticia de reconocimiento legal practicado al dinero incautado, signada N° 9700-113, de fecha 2 de mayo de 2002, practicada por los expertos Pedro Montaña y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda,

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal con los que señalan al adolescente ________________, como la persona que en fecha en fecha 02 de mayo de 2002, fue detenido por funcionarios, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, luego que estos recibieron instrucciones emanada de la Central de radio de ese organismo policial, la cual le ordenó que se trasladan a la Calle Ribas, específicamente en la Lunchería Rosa Maria, de esta Ciudad, donde se estaba presuntamente cometiendo un delito. por lo que al llegar a ese lugar se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, vigilante de la Clínica Ribas, quien les informó que el interior de la mencionada Lunchería, se encontraba unas personas, realizando la respectiva inspección en ese local comercial, donde pudieron lograr la detención del adolescente ________________, quien tenia en su mano una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía la cantidad de treinta y ocho mil ciento ochenta bolívares, observando que el techo de la Lunchería se encontraba un hueco.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente ________________, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 19-07-1984, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 17.752.755, hijo de Leonarda Piñero y Carlos Naguanagua, de ocupación indefinida, con sexto grado de instrucción básica, residenciado en Carapita, Sector Las Delicias, Calle Las Flores, entrando por el Callejón la Gobernación, donde esta una roca grande, ultima casa, sin número de bloques sin frisar de dos niveles, cerca de la Bodega de la Sra Elizabeth, Parroquia Antimano, Caracas Distrito Capital, telefónos 0414—9092159 y 0414-2206806 (madre y padrastro), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto en los artículos 455 ordinal 4to en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en insertarse en el sistema educativo, a tales efectos deberá consignar en original, constancia de inscripción y/o de estudios, ante el Tribunal competente, en un lapso no mayor a sesenta (60) días, prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de cometer nuevos delitos; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 625 y 624 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y SEIS (06) MESES la segunda, SEGUNDO: Se Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tipo de sanción a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2002, a partir de la presente fecha. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-077-02
KdelCY/ESA/YO*