ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-145/03
JUEZ UNIPERSONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: BARRIOS BORREGO NAIRUBI CLARET REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTES ACUSADOS: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
DEFENSORA PÚBLICA: YARUMA MARTINEZ
-II-
PROEMIO
En el día de hoy Lunes diez (10) de Junio del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en agravio a la BARRIOS BORREGO NAIRUBI, según escrito de acusación fiscal y En virtud de haberse decretado su detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. . El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. FRANCCISS HERNANDEZ, la Defensora Pública Especializada, Dra. YARUMA MARTINEZ, la víctima BARRIOS BORREGO NAIRUBI CLARET, con Cédula de Identidad Número V-14.453.423, el testigo MALDONADO ANGEL MARCELO, Con Cédula de Identidad número V-3.552.848, Los adolescente investigado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , con Cedula de Identidad número V-v-18.840.460 Y v-18.842.368, los padres de los imputados, ciudadanos ECHENIQUE ALVAREZ GLADYS JANETH, con Cédula de Identidad número V-10.893.700 y ANZOLA ZAMBRANO ENZO, con Cédula de Identidad número V-6.825.462. No se hicieron presentes los funcionarios Policiales actuantes. Presentes las partes. Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 18 de Febrero del año 2003, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esa fecha, 18-02-03, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Miranda, aprehendieron a los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , y que según acta policial anexa, expresan que: “…siendo las 11:45 horas de la mañana, del día 23 de Mayo del presente año, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 4-599, en compañía del funcionario AGENTE QUIROZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-11.261.277, Placa 0108 y el funcionario AGENTE JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad V.-13.111.678, placa 0252, en momento cuando nos desplazábamos por el sector la calle sucre, específicamente al frente de el Centro Comercial D Antonia, de Ocumare del Tuy, cuando avistamos a una ciudadana la cual se nos identificó como NAIRUBI CLARET BARRIOS BORREGO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.153.423, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-08-79, estado civil soltera, profesión u oficio encargada de cyber D” ANTONIA ubicado en el centro comercial D” Antonia, calle Sucre, residenciada en sector calle Padre Esculpí casa 109 el Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos Lilian Borrego y de Luis Barrios la cual en consecuencia nos informó que dos muchachos los cuales se encontraban vestidos de liceístas y uno de ellos portando un arma de fuego, la habían despojado de su celular y de una caja contentiva de un dinero producto de las alquiladas de las computadoras del local antes mencionado trasladándonos a la brevedad del caso y con la ayuda de las personas del sector nos iban indicando por donde se encontraban corriendo los ciudadanos dándole alcance a la altura de el conjunto residencial parque Tuy simultáneamente dándole el funcionario agente Quiroz Enrique la voz de alto y realizándole la respectiva inspección personal a los dos ciudadanos amparado en los artículos 205 y206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se les requirió su documentación personal manifestando los mismos que eran adolescentes, logrando incautarle a el adolescente (01) (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.840.460, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 22/01/88, Estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en calle Cecilio Acosta, casa 68, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos: Gladis Echenique y de Carlos Velásquez, ambos vivos, el cual estaba vestido para el momento con una camisa de color azul chemis y un pantalón blue jeans de color azul, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3320, serial 0741d2362474, color azul, un estuche transparente con el gancho de color negro, (01)caja de cartón de color marrón contentiva en su interior de 02d billetes de mil bolívares con los seriales 1124721693- 1134358959, tres billetes de quinientos bolívares con los seriales R362687- R56417920-P53028676, 01 billete de cien bolívares con el serial K68707509, 02 billetes de cincuenta bolívares con los seriales W50827990-W69610927, 01 billete de diez bolívares con el serial M73157500, 10 monedas de quinientos bolívares, 120 monedas de cien bolívares, 30 monedas de cincuenta bolívares de aparente curso legal en el país, para un total de 22.210 bolívares. Y al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) de 15 años de edad indocumentado y el cual dijo ser titular de la cedula de identidad número V.-18.842.368, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/02/88, Estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Samán, segunda entrada, casa N° 14, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos: Sarabia Rosa y de Anzola Jesús, ambos vivos, el cual estaba vestido para el momento con un guarda camisa de color blanco y un pantalón de vestir de color azul marino, el cual se le incautó: entre la cintura y la trabilla del pantalón de vestir de color azul marino facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, empuñadora negra, sin marca ni seriales visible, seguidamente indicándole sus derechos constitucionales, tal como lo estipula el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados los adolescentes en custodia de los mismos, hasta la sede de nuestro despacho con lo incautado y la ciudadana la cual fue producto del robo para que colocara la respectiva denuncia de los hechos antes expuestos y siendo testigo de los hechos el ciudadano MALDONADO ANGEL MARCELO, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.552.848, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02/12/47, estado civil soltero, profesión u oficio socio del Cyber D” ANTONIA calle sucre, residenciado en la urbanización la acequia al lado de la Quinta Virgen del Valle, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos. MARIA MALDONADO y de padre desconocido, número de teléfono de ubicación (0414)2902858, al cual se le tomó la respectiva acta de entrevista de los hechos ocurridos, quedando todo el procedimiento en su totalidad a cargo del jefe de los servicios por la Comisaría de Ocumare quien le notificó del hecho ocurrido a la Fiscal 17 del Ministerio Público”.

-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2003, en el acto de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , por ante el Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Dra. FRANCISS HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público realiza la presentación de los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare del Tuy, IAPEM, luego d haber cometido un ROBO en el Centro Comercial D´Antonia, ubicado en la calle Sucre de Ocumare del Tuy, donde funciona un centro de navegación de Internet, dentro de ese local sometieron con una presunta arma de fuego a la victima, presente en esta sala de nombre NAIRUBIS BARRIOS, despojándola de su teléfono celular marca Nokia y de una caja de cartón, contentiva de aproximadamente (Bs. 22.110,00), esta ciudadana solicitó apoyo policial, iniciando una persecución, siendo capturados a pocos metros del sitio de suceso, el hecho lo precalifica como ROBO AGRAVADO, del artículo 460 del Código Penal vigente, ya que fue realizado el robo, amenazando la vida de la víctima, con una presunta arma de fuego, logrando así atemorizarla, solicito la PRISION PREVENTIVA de los adolescentes, por cuanto la LOPNA, establece ese delito grave como uno de los pocos que merecen como pena de privación como sanción,, según el artículo 628, todo de conformidad con el artículo 581 ejusdem, en relación con el artículo 250 del COPP,, ordinales 1,2 y 3, en cuanto al procedimiento a seguir solicita se decreta la flagrancia, como procedimiento abreviado, ya que fueron aprehendidos conforme a los artículos 557 de la LOPNA y 248 del COPP y con elementos que lo vinculan al mismo, tales como el teléfono celular que les fue incautado, la caja con el dinero y la presunta arma de fuego y existiendo una víctima y un testigo, considero que no hay más que investigar.”
Se impuso a los Adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, los adolescentes imputados (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , manifestaron unanimente que: “ cedo la palabra a mi defensor público” Presente como se encuentra la víctima la ciudadana BARRIOS BORREGO NAIRUBI CLARET, victima en el presente proceso, manifestó: “ratifico mi declaración que rendí ante la Comisaría de Ocumare del Tuy de la IAPEM, el día 23-5-2003, a las 12 del mediodía en todas y cada una de sus partes…” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensora que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal Dr. ELIAS ALVAREZ, que “…esta defensa pública se opone a la precalificación Fiscal por considerar que no hay los elementos suficientes de convicción que amerite la comisión de un hecho punible, en virtud en la cual se ha examinado el acta policial como pilar fundamental del proceso penal venezolano, el inicio del proceso, en ninguna de sus partes o lo narrado allí se evidencia de presencia de testigos presénciales o referenciales que den fe a ciencia cierta que a detención de mis defendidos se les incautaron los diferentes objetos narrados en ella, porque si bien es cierto que la victima narra la comisión de un hecho punible, cometido en contra de ella, también es cierto, que los principios fundamentales del derechote mis defendidos le han sido violados en esta acta policial, que es el principio de igualdad procesal, poniendo en duda la detención por parte de los funcionarios policiales. Por estas razones de conformidad con el artículo 37, 528 y 548 de la LOPAN, solicita la libertad de sus defendidos y la aplicación de una medida menos gravosa, es todo”
Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la defensa, el Tribunal, visto que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 557 de la LOPAN, en concordancia con el 248 del COPP, es por lo que el Tribunal declaro CON LUGAR LA FLAGRANCIA, por lo que convoca directamente al juicio oral para dentro de diez (10) días siguientes, y analizada igualmente que los referidos adolescentes son estudiantes de 7mo. Y 8vo. Grado del Liceo Técnica Agrícola Piñate, y considerando este Juzgador que nuestra Carta Magna, establece que a ningún niño o adolescente se les puede negar el derecho a estudiar, es por lo que le impone a los mismos la medida cautelar contenida en los artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNA, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes, por lo cual se presentaran por intermedio de sus representantes legales ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, en virtud de que los mismos se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal” ordena la remisión de las actuaciones en su forma original al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Mayo del año 2003, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Control, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal, quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. En fecha 27 de Mayo del año 2003, este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo el la celebración de la audiencia del Juicio oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Martes 10 de Junio del 2003, a las 11:00AM, notificándose a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, y a la Unidad de Defensoría Pública Penal Especializada, a los fines de la designación de un defensor adscrito a esa Unidad, recibiendo este Tribunal oficio COOR-CEGT-318-03, donde se designa a la Dra. YARUMA MARTINEZ, defensora Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) . Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima especializada del Ministerio Público expuso: “presento formal acusación en contra de los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , quienes fueron aprendidos el día 23-05-2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Valles del Tuy, procediendo a narrar los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los mismos, explanados debidamente en el escrito de acusación, así mismo presenta las pruebas recogidas en la investigación, calificando la conducta desplegada por el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , enmarcada dentro de los supuestos del Artículo 460 del Código Penal que establece el delito de ROBO AGRAVADO, y en vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales han sido descritas por todo lo antes expuestos, la representación Fiscal acusa a los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) y solicita se le sancione aplicándole la medida de privación de libertad, por un lapso de cumplimiento de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 de la LOPNA, en relación con el artículo 628, parágrafo Segundo literal A., , la representación fiscal no admite otra alternativa a las calificación jurídica principal, por estar ajustada a derecho , ofrece los medios de prueba previstos en el capítulo del escrito acusatorio y acusa al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , por cuanto el delito objeto de la presente acusación, se encuentra dentro del elenco que conlleva Privación de libertad como sanción, así mismo, solicita que la acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas aportadas, por considerarlas que son útiles y necesarias para debatirlas en juicio y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) Es todo El Tribunal admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos para la celebración del juicio oral, referidos a: 1.-Acta Policial de fecha 23-05-2003, suscrita por los Funcionarios Sosa Cabrera Juan, Enrique Quiroz y José Peña, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial No. 2, Ocumare del Tuy. Como prueba documental y la declaración o testimonio de los funcionarios que la suscriben. 2.- Acta de entrevista de fecha 23-05-2003, rendida por ante la Comisaría de Ocumare del Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la ciudadana NAIROBI CLARET BARRIOS BORREGO, así como su testimonio, 3.- Acta de entrevista del ciudadano MALDONADO ANGEL MARCELO, de fecha 23-05-2003, rendida por ante Comisaría de Ocumare del Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como su testimonio. 4.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 27-05-2003, suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ Y JOSE ARGUINZONES, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy, al dinero incautado, ofrecida como prueba para ser leída y exhibida y la declaración de los expertos que la suscribe. 5.- Avaluó Real de fecha 27-05-2003, identificada con el No. 9700-053-350, suscrita por los expertos JHONNY RODRIGUEZ Y JOSE ARGUINZONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy ofrecida como prueba para ser leída y exhibida y la declaración de los expertos que la suscribe. 6.- Experticia De Reconocimiento Técnico No. 9700-053-462 de fecha 20-06-2003, suscrita por la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy ofrecida como prueba para ser leída y exhibida y la declaración de los expertos que la suscribe, así mismo, este Tribunal se reserva para la debida oportunidad lo relacionado con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
El Tribunal procede a Identificar a los adolescentes, quien queda identificado el primero como: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , edad 15 años, nacido en Ocumare del Tuy el día 22-01-1988, estudia 7mo grado en Técnica Agropecuaria Piñango, con cédula de Identidad V-18.840.460, hijo de GLADYS YANETH ECHENIQUE Y CARLOS MARIA VELASQUEZ, residenciado en Sector Coloncito, calle Cecilio Acosta, casa N. 68, cerca de la Plaza, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, teléfono 0239-2256319 (Abuela). Y el segundo como (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , nació en Caracas, Distrito Capital, el 26-02-1988, edad, 15 años, con Cédula de Identidad 18.842.368, estudia 8vo. Grado en la Técnica Agropecuaria Piñango, hijo de ANZOLA ENZO y ROSALBA SARABIA, residenciado en la Segunda entrada del Saman, casa No. 14, al frente del centro Comercial La Morroy, Ocumare del Tuy, teléfono 0414-2842189 (Padre). El ciudadano Juez, da un receso momentáneamente de la audiencia por 10 minutos, siendo las 12:25pm, se reanuda siendo las 12:35pm, seguidamente Identificados los adolescente el Tribunal procede a informarlos de sus derechos y garantías constitucionales, así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional se le impone lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de NULLAN POENA, NULLA CRIMEN, SINE LEGE, es decir que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido. El que ninguna persona puede ser juzgada por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo injustificado ya si como exigir responsabilidad al juez y al Estado y de actuar contra estos, adminiculado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a sus derechos legales especiales los establecidos en los artículos 85 al 90 de la LOPNA, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejusdem, en cuanto a las garantías a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, a la información, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa a los adolescentes a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la LOPNA, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo les impone a los adolescentes aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la LOPNA, así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, referidas a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del hecho por el cual se le acusa deben ser consideradas inadmisibles, en virtud por el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas. Así mismo, también debo de informar a los adolescentes a quienes se juzgan en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplada esta en el articulo 583 de la LOPNA y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del COPP y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el proceso Penal Venezolano. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la LOPNA, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal vistosos elementos constitutivos de la acusación fiscal y observando de que en realidad los órganos o medios de prueba están ante la espera de la apertura del debate o de la admisión de los hechos, se le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta que “la defensa hace del conocimiento al Tribunal que estando en la oportunidad legal establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNA, relativos al procedimiento especial por admisión de los hechos, que los adolescentes aquí presentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , han decidido admitir los hecho, por lo que solicito le cedan la palabra para que ellos mismos expresen a viva voz su admisión, así mismo solicito retomar la palabra una vez que los adolescente hagan la manifestación de los hechos a fin de realizar los alegatos correspondientes, es todo. Habiendo escuchado la exposición de la defensora Pública Especializada de los adolescentes acusados, el Tribunal se dirige a cada uno de los adolescentes acusados y llama al estrado al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , le pregunta el Juez ¿Entendido los hechos por el cual se le juzga, admite usted los hechos por el cual se le esta juzgando? Respondió: “Si los entendí, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción es todo. El Juez le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta, que habiendo manifestado el adolescente a viva voz su deseo de admitir los hechos, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal tomar en consideración la modificación de la sanción privativa de libertad por un lapso de 4 años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , es cursante del 7mo. Grado en la escuela Técnica Agropecuaria Piñate, ubicada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, para lo cual en este acto consigno constancia de inscripción y de notas correspondientes al referido adolescente, tal solicitud obedece a lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNA, el cual es uno de los principios relativos al interés superior del Niño y del Adolescente, así como lo dispuesto en el artículo 53 y 54 de la referida Ley, relativos al derecho a la educación y a participar de un proceso educativo, así mismo, el artículo 621 de la tantas veces referida Ley Especial establece, la finalidades de las medidas sancionatorias establecidas en las mismas, las cuales deben estar referidas además de preservar los derechos humanos del adolescente a lograr el pleno desarrollo del joven a través de la incorporación del joven a su entorno social y grupo familiar, lo cual no seria efectivo al dictarle una medida privativa de libertad, aunado a lo anteriormente expuesto invoca la defensa la excepcionalidad de la medida privativa de libertad ya que existen en el artículo 620 de la ley que nos ocupa alternativas para esto, consistiría un gravamen para el adolescente privarlo de libertad, ya que nuestras unidades de atención donde deberán cumplirlas no cuentas con los programas al efecto, cabe destacar que en audiencia se encuentra la representante legal del adolescente haciendo evidente que el mismo cuenta con el apoyo familiar , por lo cual la defensa solicita al Tribunal a su digno cargo imponer a (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , una medida sancionatoria en libertad que le permita subsanar las carencias y las causas que lo llevaron a desplegar la conducta anteriormente descrita por el Ministerio Publico, siendo atendido en libertad por un equipo multidisciplinario con el apoyo familiar, atendiendo así al verdadero sentido del sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, la cual es la resocialización del mismo, es todo. Se llama al estrado al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , le pregunta el Juez ¿Entendido los hechos por el cual se le juzga, admite usted los hechos por el cual se le esta juzgando? Respondió: “Si los entendí, y admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción” es todo. El Juez le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta, que Al igual que al adolescente EYSBERTH VILORIA el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) es estudiante regular de 8vo. Grado en la Escuela Técnica Agropecuaria Piñate, ubicada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a tales efecto consigno en este instancia constancia de inscripción y buena conducta referidas al adolescente, y como anteriormente lo dije con relación a Vitoria, el joven (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , no puede ser privado de su libertad tal como lo solicito la fiscal del Ministerio Público, ya que esta medida iría en contra del desarrollo de las potencialidades del mismo, ya que el se encuentra incorporado activamente al campo educativo, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal considerar la modificación de la medida privativa de libertad por un lapso de 4 años, solicitada por el Ministerio Público en la acusación presentada en este acto, por una de las establecidas u otras alternativa de las establecidas en el artículo 620 de la LOPNA, a fin de que el adolescente sea impuesto de una medida en libertad que le permita cumplir con la finalidad de la misma a que se refiere el artículo 621 de la LOPNA, el padre se encuentra presente y siempre ha estado pendiente a través de la defensa. Es todo. El Tribunal vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, así mismo escuchado los alegatos de la defensa, esta instancia de juicio procede previa modificación de la medida sancionatoria solicitada por la Representación Fiscal, de privativa de libertad, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, por la de libertad asistida, establecida en el literal d del artículo 620, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 626 ibidem legis, medida esta aplicable en forma simultanea con la dispuesta en el literal “b” del artículo 620 en concordancia con lo dispuesto en el 624 de la misma Ley, referidas a reglas de conducta, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, tomando en consideración a tales efectos, la finalidad, principios y pautas para la determinación y aplicación de las medidas sancionatorias aplicables al sistema de responsabilidad penal de adolescentes, establecidas en los artículos 621 y 622 de la LOPNA, y así mismo lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la misma ley, referida a la facultad que tiene el Juez de Juicio de imponer o no la medida sancionatoria privativa de libertad, así mismo considera este juzgador que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales fueron acusados los adolescentes hoy juzgados por este Tribunal, si bien es cierto que produjeron un daño patrimonial, al apoderarse de una manera violenta de bienes pertenecientes a una persona natural como a una persona jurídica, no es menos cierto que no se produjeron daños físicos a la persona víctima del hecho por el cual fueron investigados los adolescentes aquí presentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) . Por otra parte sus representantes legales al hacer acto de presencia en este acto, están demostrando o dando fe de esa participación de la familia en el proceso educativo y de formación integral de estos adolescentes en la búsqueda de adecuada convivencia familiar y social, por tales razones se revoca las medidas cautelares a las que fueron sometidos por parte del Juez de Control, establecidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la LOPNA, aún cuando en todo caso, en cuanto a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 y específicamente al sometimiento o cuidado o vigilancia por parte de sus representantes legales, la misma, por ser menores de edad, procede de una manera natural como una obligación de los padres hacia los hijos y de los hijos hacia los padres. En virtud de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 93 de la LOPNA, referido a la honra, respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órganos no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico. El Tribunal acuerda que por cuanto se trata una admisión de los hechos, al admitir lo dicho por representación fiscal, admiten lo dicho por los funcionarios policiales en las actas, por lo tanto la presencia de ellos no es necesaria, y así se decide.



-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar , se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.

-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple de los adolescentes acusados (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) edad 15 años, nacido en Ocumare del Tuy el día 22-01-1988, estudia 7mo grado en Técnica Agropecuaria Piñango, con cédula de Identidad V-18.840.460, hijo de GLADYS YANETH ECHENIQUE Y CARLOS MARIA VELASQUEZ, residenciado en Sector Coloncito, calle Cecilio Acosta, casa N. 68, cerca de la Plaza, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, teléfono 0239-2256319 (Abuela). Y del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , nació en Caracas, Distrito Capital, el 26-02-1988, edad, 15 años, con Cédula de Identidad 18.842.368, estudia 8vo. Grado en la Técnica Agropecuaria Piñango, hijo de ANZOLA ENZO y ROSALBA SARABIA, residenciado en la Segunda entrada del Saman, casa No. 14, al frente del centro Comercial La Morroy, Ocumare del Tuy, teléfono 0414-2842189 (Padre). Estado Miranda, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, , cometido en perjuicio de la ciudadana BARRIOS BORREGO NAIROBI CLARET, en virtud de que la misma, contiene las exigencias legales establecidas en el artículo 570 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

SEGUNDO: El Tribunal modifica la medida sancionatoria solicitada por la representación Fiscal, quien solicitó la medida sancionatoria de Privativa de libertad, con una duración de cuatro (4) años, y en su lugar acuerda aplicar simultáneamente las medidas sancionatorias de Reglas de Conducta y Libertad Asistida., por un lapso de duración de un (1) año y seis (6) meses. En consecuencia este Tribunal acuerda imponer como medidas sancionatorias las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA, por el lapso de un (1) año y seis (6), contados a partir de la fecha de Ejecución de la presente sentencia, por parte del Juez de Ejecución, finalizando provisionalmente las medidas sancionatorias impuestas en fecha 30-12-04, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente. La primera de las referidas medidas sancionatorias consiste en la imposición de Reglas de Conducta consistentes en:

A) El deber de continuar sus estudios de bachillerato, por lo menos durante el tiempo que dure la condena, con la obligación de consignar en el expediente constancia de Inscripción y constancia de estudios en un instituto Público o Privado.

B) No hacer acto de presencia donde reside o donde labora la víctima ciudadana BARRIOS BORREGO NAIRUBI CLARET, no proferirle amenazas ni ataque de ninguna naturaleza por si o por terceras personas

C) No hacerse acompañar de la persona con la que fue sorprendido en la comisión del hecho delictivo, por el cual fue acusado y menos aún merodear el sitio de trabajo o residencia de la víctima en compañía de dicho sujeto.

D) No portar ningún tipo de armas, especialmente las de fuego.

E) Prohibición de entrada a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar.
La segunda de las medidas sancionatorias, la libertad asistida, que deberá cumplirla mediante el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación conductual de personas capacitadas (psicólogos, psiquiátricos, trabajador social y educadores, es decir integrantes de un equipo multidisciplinario del S.E.P.I.N.A.MI., quienes informaran, sobre el particular, al Juez de Ejecución de dicha medida sancionatoria. Se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Lander, a los fines que le brinden la protección debida a la víctima con la obligación de patrullar la saca de residencia de la misma y el lugar de trabajo, con el deber de notificar al Tribunal de Ejecución cualquier situación irregular que le pudiera ocurrir a la víctima, con relación al presente hecho.

Tercero: Se revocan las medidas cautelares impuesta a los adolescentes (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) , decretada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basadas en lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA, quedando sus libertades condicionadas al cumplimiento de las medidas sancionatorias de conformidad con lo dispuesto en el Literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA.

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.


Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez

Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA