ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JM-142/03
JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
JUECES LEGOS
QUINTANA GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE
STRUBINGER GARAY LAURA MARGARET

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: JUSTO JAVIER JESUS
REPRESENTACIÓN FISCAL: EGLEE WALLIS
ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES
-II-
PROEMIO

En el día de hoy Jueves cinco (05) de Junio del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUSTO JAVIER JESUS , según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO y los jueces legos Titular I, QUINTANA GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE, titular II, STRUBINGER GARAY LAURA MARGARET y Suplente MARTHA PATRICIA GALLARDO VARGAS. Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLEE WALLIS, la Defensora Pública Especializada, Dra. IBELISE SIFONTES, el joven adulto acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con Cédula de Identidad número V-17.980.290, los jueces Legos: STRUBINGER GARAY LAURA MARGARET, con Cédula de Identidad número V-4.853.102, RAFAEL ENRIQUE QUINTANA GONZALEZ, Con cédula de Identidad V-11.817.744 y MARTHA PATRICIA GALLARDO VARGAS, con Cédula de Identidad Número V-10.279.820 y los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Agentes ALVAREZ APAZA MOISES ANTONIO, con Cédulas de Identidad numero V-12.880.129, la víctima ciudadano JUSTO JAVIER JESUS, con Cédula de Identidad número V-10.313.507 la representante del acusado ciudadana RIVERO FLOR MARIA, con Cédula de Identidad número V-10.275.303 presentes las partes. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, procede a tomar el juramento de Ley a los Jueces legos y procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Mixto, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:


-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 16 de Agosto del año 2001, formulado por el Abogado BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esta misma fecha, 13-12-2002, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, aprehendieron al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa, suscrita por el funcionario Álvarez moisés, expresan que: “…siendo las 09:20 horas de la noche, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Brigada Motorizada, recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones, indicando que unos sujetos presuntamente portando armas de fuego, estaban cometiendo un robo al establecimiento comercial ABASTOS LOS LAGOS, ubicado frente al Colegio Cecilio Acosta, trazándome posteriormente a bordo de la unidad Moto 011, con el fin de dar con los sujetos, informándome unos ciudadanos que avistaron a los mismos, que se dirigían hacia el sector de las Barracas, Los Alpes, trasladándose de inmediato la unidad patrulla 011, conducida por el oficial III Barrios José, placa 193, en compañía del oficial de tercera Méndez Adrul, placa 175, que procedimos a penetrar dicho sector, donde se logro avistar a un sujeto, dándole la voz de alto y amparándome en el artículo 220 del COPP, se procedió a la inspección personal, la cual dio como resultado la inclusión de dos (2) armas de fuego, ubicadas en el lado izquierdo y otra en el lado derecho a la altura de la cintura, procedimos a la retención del mismo, trasladando todo el procedimiento a la dirección de operaciones ubicada en el bloque 1 de la Urbanización el Paso, quien para el momento de la identificación no portaba ninguna documentación personal, el cual dijo ser y llamarse (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), e informando que su numero de cédula 17.980.290, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Carretera Panamericana KM-27 Sector la Gardenia Los Alpes del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de madre Flor María Olivero Vivas (v) padre desconocido. Quedando identificada las armas de fuego con las siguientes características: 1) Modelo: Pistola, Marca: Ruger, Calibre 9MM, Serial: 8797 de color negro, cacha de madera, con un cargador con seis (6) proyectiles, la misma verificada por CIPOL, arrojando como resultado que se encontraba requerida por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, delegación de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, con el Expediente No. F-283289 de fecha 16-12-98, por el delito de Hurto Genérico común. 2) Modelo Revolver, marca: Rossi, calibre: 38, serial de cacha E305630, serial del tambor 6738, con seis (6) proyectiles, la misma se verificada por CIPOL, arrogando ningún resultado, posteriormente entrevistamos al ciudadano agraviado, el cual quedo identificado, como JUSTO JAVIER JESUS, portador de la Cédula de Identidad nO. V-10.313.507, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, labora actualmente como dueño del Abasto Los Lagos, ubicado en la calle Camatágua, loca No, 55, Sector Los Lagos, residenciado en la Calle Miranda, Quinta No. 5, Urbanización Los Lagos, teléfono 04142406580, el mismo identificado al ciudadano retenido quien era uno de los sujetos que con dos armas de fuego y acompañado de otros dos sujetos penetraron al antes mencionado comercio, sustrayéndola presuntamente cuatrocientos mil bolívares en efectivo de su venta diaria, de igual manera arrebataron las prendas (anillos y cadenas) que poseía para el momento, posteriormente se le efectuó llamado telefónico al Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 2…”
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2001, en el acto de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 19 años de edad, nacido el 03-06-1984 en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de estado civil soltero, con Cédula De Identidad 17.980.293, con sexto grado de primaria aprobado, hijo de FLOR MARIA RIVERO Y JOSE LUIS PACHECO PERALTA, de ocupación indefinida, residenciado en el KM. 27 De La Carretera Panamericana, a la altura De Los Alpes, Sector Las Gardenias, casa s/n de color blanca, Los Teques del Estado Miranda, por ante el Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Quinta Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, solicita que al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), le sean impuestas las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la LOPNA, que consiste en la presentación por ante ese Tribunal o por ante la autoridad que tenga a bien designar y la designación de dos o más fiadores que presten caución real, calificando los delitos cometidos por el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), como uno de los delitos contra la propiedad y el Porte Ilícito de Armas, según lo dispuesto en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano, este último en lo que respecta al contenido de la reforma parcial del Código Penal, publicado en gaceta oficial no. 5494.
El Tribunal impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 88 al 90 y 538 al 546 de la LOPNA, y Artículos 122, 127 y 128 del COPP., y en dicho acto, quien expone: que no deseaba declarar, es todo” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta la Defensora Público Penal IBELISE SIFONTES, que “…mi defendido me encomendó exponer la versión de cómo había ocurrido los hechos, y es que el se encontraba llegando a su casa, llego la policía, lo rodearon, le dijeron que el había atracado un abasto, que lo agarraron y lo empujaron y le dijeron estas son las armas que tu cargabas no lo niegues porque son tuyas le pegaron y que le dieran cien mil bolívares de lo que se había robado para dejar el caso así, el dice que el no participó en ningún robo y que no le quitaron armas, la defensa pide la libertad plena considerando que su defendido es inocente, ya que el dice que nadie lo puede reconocer y no hay experticia del arma donde se le pueda esgrimir algo en su contra, no hay testigos en la sala que lo puedan reconocer y considerando que no esta acreditado ningún hecho punible ratifico la libertad plena, es todo”. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la defensa, el Tribunal concluye que por existir evidencias que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos punible que le son imputados como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, a que refiere el artículo 278 del mismo Código, y tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos que el legislador consideró así, dejar lo contemplado en el artículo 628 parágrafo Segundo de la LOPNA, como uno de los delitos que a los cuales se puede ser aplicado la privación de libertad de la etapa de juicio de llegar la causa a esa etapa, es por lo que en consideración a las consideraciones legales y la solicitud de la representación fiscal de las medidas cautelares a que se contraen los literales “C y “g” del Artículo 582 de la LOPNA, que acuerda imponer al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), la medida cautelar contemplada en el literal “G” del artículo 582 Ejusdem, debiendo prestar una caución económica de (20) unidades Tributarias, mediante la presentación de fianza de dos personas idóneas que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 267 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada ocho (8) días, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados y por considerar que faltan importantes diligencias que practicar, necesarias para el esclarecimiento del hecho, se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 10-02-2003, la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el Tribunal da un plazo común de cinco (5) días para que las partes puedan examinarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la LOPNA.
En fecha 26-02-2003, la representante legal ciudadana FLOR MARIA RIVERO, informa al Tribunal que su hijo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, quien a solicitud del Tribunal, notifica que por ante ese Tribunal cursa causa seguida al ciudadano (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 469 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 20-03-2003, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, fija la audiencia prelimar para e día 01-04-2003
En fecha 24-04-2003 , se efectúa la Audiencia Preliminar donde el Tribunal de Primera Instancia de esta Sección de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordena el enjuiciamiento del ciudadano (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y le impone la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literales “a” y “e” y 581 literal “a”, ambos de la LOPNA, por considerar que existe riesgo razonable que se pueda evadir del proceso. Declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su defendido, en cuanto a la no imposición de medida cautelar no privativa de libertad y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes, SEGÚN SE EVIDENCIA DE AUTO DE ENJUICIAMIENTO, inserto a los folios 171 al 174 de la pieza I del expediente.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Sección de Adolescente del Estado Miranda en función de Control, remite las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del Internado Judicial de Los Teques de esta ciudad. En fecha 29-04-2003, este Tribunal de Juicio recibe y acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo la celebración del sorteo de Escabinos el cual tuvo lugar el día 05-05-2003 a las 11:00AM., fijándose la celebración de la audiencia de depuración de Escabinos, prevista en el artículo 164 del “COPP” para el día 19-05-2003, fecha en la cual se constituye se logró solo la selección del Escabino Titular I, QUINTANA GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE, Escabino Titular II STRUBINGER GARAY LAURA MARGARET, y el Escabino Suplente GALLARDO VARGAS MARTHA PATRICIA., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designadas, procediendo el Tribunal a fijar el acto de la celebración de la audiencia del Juicio oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 05-06-2003, a las 11:00AM.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, y así como de las formulas de solución anticipadas, dispuestas en los artículos 564 y 569 de la LOPNA, referidas a la conciliación y a la remisión.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Seguidamente la Abogada EGLEE WALLIS, Fiscal Décima Quinta especializada del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados, quien procede a explanar el contenido integro de su escrito acusatorio, consignado en fecha 10-02-2003 por ante el Tribunal de Control, manifestando que: “presento formal acusación en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a quien en fecha 15-08-2001, a las 9:20 horas de la noche, los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda, procediendo a narrar los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los mismos, explanados debidamente en el escrito de acusación, así mismo presenta las pruebas recogidas en la investigación, calificando la conducta desplegada por el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, enmarcada dentro de los supuestos del Artículo 460 Y 278 del Código Penal que establece el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestando no existir figura delictual alternativa, donde se encuadre la conducta desplegada por el imputado, manteniendo la calificación del hecho punible y solicita se le sancione aplicándole la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620, literal “f” de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en estrechas concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, ofrece a fin de que sean presentadas durante el juicio oral, los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios actuantes ÁLVAREZ MOISÉS Y MÉNDEZ ADRUL, la declaración de la víctima ciudadano JUSTO JAVIER JESUS, la declaración en calidad de expertos de YORAHSY SANOJA Y MARINEELA HERNANDEZ, y ofrece para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate Acta Policial de fecha 15-08-01, acta de entrevista del ciudadano JUSTO JAVIER JESUS, víctima en el presente caso y el resultado de la experticia de reconocimiento técnico N. 97000018-7234 del CICPC. Así mismo, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 578 Literal “a” de la LOPNA, que la acusación sea admitida totalmente conforme a derecho, así como las pruebas aportadas, por considerarlas que son útiles y necesarias para debatirlas en juicio y se proceda al enjuiciamiento del joven adulto (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUSTO JAVIER JESUS, y se le imponga al adolescente la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (4) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA” Es todo.
El Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA. Seguidamente el juez Profesional procede a Identificar al adolescente, quien queda identificado como (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 19 años de edad, nacido el 03-06-1984 en caracas, de estado civil soltero, de estado civil soltero, con Cédula de Identidad V-17.980.293, con sexto grado de primaria aprobado, hijo de Flor Maria Rivero y José Luis Pacheco Peralta, de ocupación indefinida, residenciado en el km. 27 de la carretera Panamericana, a la altura de Los Alpes, sector las Gardenias, casa s/n de color blanca, Los Teques Estado Miranda.
El Tribunal le concede la palabra a la defensa para que alegue lo que crea conveniente con respecto a la acusación, la cual manifiesta, quiero que le pregunte a mi defendido si va admitir los hechos y después haré mi defensa. El ciudadano Juez Profesional procede a informar al acusado de sus derechos y garantías Constitucionales, así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional se le impone lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8, relacionado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, en virtud que el hecho fue cometido siendo menor de edad establecido en el artículo 531 de la LOPNA, a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de Nulla Poena, Nullum Crimen, Sine praevia Lege, es decir, que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido, por otra parte, el que ninguna persona puede ser juzgado por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo u omisiones injustificadas y así como exigir responsabilidad al Juez y al Estado, y de actuar contra estos. En cuanto a sus derechos legales especiales en su carácter de adolescente establecidas en los artículos 85 al 90 de la LOPNA, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas garantías que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejusdem, en cuanto a las garantías a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la información y a ser oído, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el joven adulto aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa al joven adulto a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la LOPNA, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo impone al adolescente aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37, 38, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la LOPNA, así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, , a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del hecho por el cual se le acusa deben ser consideradas inadmisibles, en virtud por el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas, así mismo también debo de informar al adolescente a quien se juzga en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la admisión de los hechos, contemplada esta en el articulo 583 de la LOPNA y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del COPP y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el proceso Penal Venezolano. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la LOPNA, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal vistosos elementos constitutivos de la acusación fiscal y observando de que en realidad los órganos o medios de prueba están ante la espera de la apertura del debate o de la admisión de los hechos. El Tribunal dirigiéndose al joven acusado de nombre (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes plenamente identificado, le pregunta el Juez ¿Entendido los hechos por el cual se le juzga? Respondió: “Claro doctor”, Se le pregunta ¿admite usted los hechos por el cual se le esta juzgando? Respondió: “si los admito, yo admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la sanción correspondiente. Es todo”.
Este Tribunal le sede la Palabra a la Defensa Dra. IBELISE SIFONTES, quien manifiesta “ la estrategia de esta defensa siempre va en base a la orientación ya que hable con mi defendido y a las consecuencias jurídicas de que si admitía los hechos o si iban al debate, pues bien, el admitió los hechos yo me adhiero a el, porque hasta ultimo momento no me había dicho que iba a escoger, en consecuencia la defensa no tiene mucho que alegar, sino en cuanto a la sanción y que tomen en consideración el hecho que mi defendido admitió los hechos, y yo como abogado tenia otra estrategia para este procedimiento, pero el admitió los hechos y es lo que yo quiero que tomen en consideración al dictar la sanción definitiva, pues si bien es cierto que el admitió los hechos, esas circunstancias y esos elementos que presento aquí la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para mi apreciación técnicamente, no habían pruebas, no había ni un solo testigo que pudiera corroborar los hechos aquí admitidos por mi defendido, por eso le digo ciudadanos jueces, tomen muy en cuenta esa aceptación, porque yo le explique todo, espero que valoren esa responsabilidad que el asumió, admitiendo los hechos, porque es el juez el que va a valorar y aplicar la proporcionalidad de la sanción impuesta, yo valoro esa responsabilidad que el asumió, motivo por los cuales pido al mínimo que el ciudadano Juez y los jueces Escabinos tengan a bien apreciar la responsabilidad que el tuvo mi defendido al admitir los hechos cuando vayan aplicar la sanción que van a imponer. Es todo”
Este Tribunal, tomando en consideración la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal en su escrito de acusación que cursa en autos referida a la medida de privación de libertad por un lapso de cuatro años, basándose en las previsiones del artículo 628 de la LOPNA, que este Tribunal conjuga con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 ejusdem y tomando en consideración así mismo las pautas para la determinación y aplicación de la sanción a imponer, establecidas en el artículo 622 de la misma Ley y de una manera muy especial en lo dispuesto en el literal “a, b,c,d,e y f” de ese mismo artículo acuerda aplicar o imponer en base a la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la sanción correspondiente a la condena por vía de la admisión de los hechos que ha solicitado el acusado de una manera libre, voluntaria y ajustada a un debido proceso, auxiliado en todo caso por su defensora Publica Especializada, a quien ha tenido a su disposición a todo lo largo de este proceso que se había iniciado el 16-08-2001, como consecuencia de la presentación del adolescente imputado en esa oportunidad por parte de la representación auxiliar del Ministerio Público, en definitiva la sanción a cumplir será de dos (2) años de duración, con la correspondiente rebaja que se le debe hacer en virtud de la privativa de libertad a que fue objeto en el acto de la audiencia Preliminar.
V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.
-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 19 años de edad, nacido el 03-06-1984 en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de estado civil soltero, con Cédula De Identidad 17.980.293, con sexto grado de primaria aprobado, hijo de XXXX Y XXXXX, de ocupación indefinida, residenciado en el KM. 27 De La Carretera Panamericana, a la altura De Los Alpes, Sector Las Gardenias, casa s/n de color blanca, Los Teques del Estado Miranda, pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del CIUDADANO JUSTO JAVIER JESUS.

SEGUNDO: Este Tribunal visto los razonamientos anteriormente expuesto por este Juzgador. Acuerda al adolescente, la MEDIDA SANCIONATORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 620 Literal “F” de la “LOPNA” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, y lo condena a cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de su detención 24-04-2003, culminando la misma provisionalmente el 24-04-2005, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del Joven adulto (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, al Internado Judicial de Los Teques. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a Sección de Adolescente.

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez Profesional

Dr. JUAN PABLO BORREALES DELGADO

Escabino Titular I. Escabino Titular II

QUINTANA GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE STRUBINGER GARAY LAURA M.


La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

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