REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 27 DE JUNIO DEL 2.003
192° Y 143°



Vistas las actuaciones que integran la presente actuación, visto que por auto de fecha 03-09-2.002, se dicto auto de ejecución de las medidas impuestas al entonces adolescente XXXXXXX, por el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, visto que tal y como consta al folio 102, el entonces adolescente fue debidamente impuesto del deber que tiene de cumplir con las medidas dictadas, librándose al efecto oficio 483 de fecha 12-09-2.002, al Coordinador del Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, visto que mediante comunicación N° 150, cursante al folio 107 (I pieza), el Servicio de Libertad Asistida, participa que el entonces adolescente inicio el cumplimiento de sus presentaciones en fecha 24-09-2.002, con vista de la comunicación recibida, el Tribunal por auto del 07-10-2.002 (folio 108 I pieza), dicto computo determinándose que las medidas Reglas de Conducta y Libertad Asistida, cesarían en fecha 20 de marzo del año 2.004, visto que en fecha 23-10-2.002 (folio 128 I pieza) el entonces adolescente XXXXXXX, fue impuesto del computo dictado, visto que en fecha 03-12-2.002, se recibe oficio 245 proveniente de la Delegada de Libertad Asistida, Ocumare del Tuy (folio 137 I pieza), en el cual informa que XXXXXXX, no se presenta al Servicio desde el 28-10-02, visto que el Tribunal en razón de la información suministrada por la Delegada del Servicio de Libertad Asistida, ordeno por auto de fecha 05-12-2.002, la citación de XXXXXXX, a los fines de que informara motivo por el cual no esta cumpliendo con las medidas impuestas (folio 138 I pieza), visto que agotadas las gestiones para la citación del por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 06-03-2.003 (folio 2101 I pieza), acordó oficiar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a fin de que dicho Cuerpo se sirva realizar las diligencias necesarias tendentes a la localización y comparecencia a la mayor brevedad posible del ciudadano XXXXXXXX, visto que conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17-03-2.003, realizo revisión de medidas acordando mantener las Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, impuestas al joven de marras, visto que por auto del 20-05-2.003, se oficia nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, requiriendo la localización y traslado del joven a la Sede de este Tribunal, librándose notificaciones a la Fiscalia y a la Defensa, visto que en fecha 04-06-2.003, se oficia nuevamente al referido Cuerpo Policial, solicitando informen las diligencias realizadas tendentes a la localización y traslado del joven al Tribunal, visto que la Delegada del Servicio de Libertad Asistida, Ocumare del Tuy, mediante oficio N° 220-03, informa a este Tribunal que el joven XXXXXXXX, no se presenta al Servicio desde el 28-10-2.002, cuando realizo su última presentación, este Tribunal en función de Ejecución, para tomar una decisión al respecto observa:
Que resulta evidente de las actuaciones analizadas que existe el incumplimiento por parte del joven XXXXXXX, a la medida de Libertad Asistida, lo que no conoce el Tribunal es si ciertamente el desacato es injustificado, así como si la medida de Reglas de Conducta también han sufrido las mismas irregularidades en su cumplimiento por parte del sancionado.-
Ahora bien ante lo antes expuesto y tomando en consideración la discrecionalidad otorgada al Juez de Ejecución podrá decidir sobre la necesidad de la audiencia para resolver incidencia, y como quiera que no es cualquier incumplimiento, el que puede generar la modificación de las sanciones incumplidas y sustitución por privación de libertad, sino que se requiere el mismo haya sido injustificado, nace la necesidad de una audiencia para alegar, debatir y probar los aspectos que puedan incidir en la determinación del incumplimiento y la valoración que del mismo se haga, considerándose que, como garantía fundamental, expresa el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el derecho a ser oído y el artículo 546 ejusdem, el debido proceso, considera este administrador de justicia, que a fin de mantener la armonía en el procedimiento y no violentar el derecho a la Defensa, lo ajustado en el presente procedimiento es Paralizar el Computo de medida, realizado por este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2.002, hasta tanto el joven de marras sea localizado y trasladado a este Tribunal, con la finalidad de ser oído. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena: PARALIZAR EL COMPUTO DE MEDIDA, practicado en fecha 07 de octubre del 2.002, en consecuencia ofíciese al Servicio de Libertad Asistida, Alcaldía Municipio Autónomo Tomas Lander, Dirección de Desarrollo Social Centro de Atención Comunitaria Municipal, comunicándole lo decidido. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Asimismo ofíciese nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. CUMPLASE CON LO ORDENADO.-
EL JUEZ TITULAR



CONSTANZA GONZALEZ FRANCO.




LA SECRETARIA


ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO
CGF/GOP/gha
1E-153/03