REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Mayo del 2003
IMPUTADO: MIGUEL JOSE SANZ PINTO, Venezolano, nacido en fecha 29-09-66, de 35 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 6.341.979, residenciada en Higuerote, Calle Chucua, casa nro. 20-10, cerca del Banco Funda Común. Estado Miranda, hijo de José Miguel Sanz (v) y de Eunia Pinto de Sanz (v).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra del ciudadano MIGUEL JOSE SANZ PINTO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y por cuanto el ACUSADO manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal considera, tal manifestación, después del pronunciamiento sobre la acusación.
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
Al ciudadano MIGUEL JOSE SANZ PINTO, la representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe:”En fecha 28 de Septiembre del 2002, siendo aproximadamente las 2:15 am., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Higuerote, realizaban recorrido por el sector Calle Nueva, Higuerote, cuando observan al ciudadano en actitud sospechosa, parado en una esquina, quien al notar la presencia policial huyó del sector, introduciéndose en su residencia, lo que obligó a los funcionarios a ir en su persecución, y amparados en el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza :”Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerrada, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes-(omissis) 2”. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión dándole captura dentro de la misma”, entraron a la misma incautándole en su poder una gorra color roja, contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios de sustancias ilícita, distribuidos en varias presentaciones. Siendo testigo de lo narrado los ciudadanos Ana Isabel Hernández Solano, Alaniz Salazar Oscar Horacio y Pepper Monasterio Jesús. Practicándole la retención identificándolo tal y como ha quedado en las actas. Haciendo destacar que sobre el acusado pesaba una Orden de Aprehensión ordenada por el Tribunal Primero de Control de fecha 02 de Julio del 2002, ya que en la vivienda del acusado al momento de practicarse un allanamiento se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas y prendas militares, entre otros.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
1°-. Acta Policial de fecha 28-09-2002, donde los funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular, Grupo B, Comisaría de Higuerote. Región Policial Nro. 04, dejaron constancia de los hechos, así como de la retención del acusado y la incautación de la sustancias ilícita.
2°-. Declaración de los funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular, Grupo B, Comisaría de Higuerote.
3°-.Experticia Toxicologica, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4°-. Declaración de los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5°-. Declaración del Ciudadano PEPPER MONASTERIO JESUS, testigo presencial.
6°- Declaración del Ciudadano OSCAR HORACIO ALANIS SALAZAR, testigo presencial.
7°-. Declaración de la Ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ, testigo presencial.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso el ciudadano MIGUEL JOSE SANZ PINTO, expuso: “Admito los Hechos”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud del cambio de calificación Jurídica y la manifestación de mi defendido de admitir los hechos solicito la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.-En virtud de la manifestación de voluntad del acusado SANZ PINTO MIGUEL JOSE, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD
El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y establece una pena de cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión.”El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley…” será sancionado con prisión de Cuatro (4) a seis (6) años. Luego entonces la pena en el presente caso es de Cuatro (4) Años a Seis (6) Años de Prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal sería Cinco (5) Años; sin embargo el mismo artículo 37 del Código citado, nos permite en los casos donde exista atenuante aplicar el término mínimo de la pena, como lo es en el presente caso, ya que el acusado no tiene antecedentes, lo cual una atenuante subsumible en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem; quedando así la pena en Cuatro (4) Años, el acusado manifestó admitir los hechos, y la aplicación de este procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, para estos caso dispone la rebaja de una tercera parte de la pena. En razón de ello la pena a imponer en el presente caso es de DOS (2) años ocho (8) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MIGUEL JOSE SANZ PINTO, Venezolano, nacido en fecha 29-09-66, de 35 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 6.341.979, residenciada en Higuerote, Calle Chucua, casa nro. 20-10, cerca del Banco Funda Común. Estado Miranda, hijo de José Miguel Sanz (v) y de Eunia Pinto de Sanz (v). a Cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C12421/02
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