REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 14 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C16998-03

IMPUTADO: JHONNY JOSE MARTINEZ LEAL, Venezolano, Natural de Falcón, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 17.652.650, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de María Leal y José Martínez. Domiciliada en: Las Clavellinas, parte alta, sector el Tanque, casa s/n, frente la cancha de bolas criollas.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Quinto Dra. María Elisa Ramos, presentó ante este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ LEAL, por hechos que precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.

Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”en el momento de la detención estaba en mí casa comiendo la mirandina subieron, había un tiroteo, la policía pasaron hacia mi casa y me dijeron que abriera la puerta porque unas personas pasaron por allí, ellas registraron mí casa, luego llegaron otros policías con una bolsa negra, y me detuvieron y me dijeron que yo tenía un arma de fuego yo soy carpintero, soy desempleado yo trabajaba en las clavellinas, pero hubo reducción de personal, yo trabaje en la Gillet, trabajo con mí papá, mi esposa es ama de casa, yo estuve detenido en el año 96, dure un mes detenido, me presentaba por8 meses yo desconozco porque esas gentes dijeron esos, yo nunca tuve ninguna arma en mi poder, soy inocente, muchas personas corrieron porque había una invasión, yo les abrí la puerta ellos entraron, yo estaba dentro de mí casa eso es una residencia, es todo.”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira. Quien expresó”Solicito la libertad sin restricciones ya que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo testigo en el procedimiento, es todo”.
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 13-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.

De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ LEAL. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del código Penal.

Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 16998-03.