REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 14 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17007-03

IMPUTADO: MARCANO FREITES GEHOVA ADONAIS, Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.819.482, de Profesión u Oficio Vendedor, Hijo de María Freites (v) y Pedro Marcano (v), Domiciliada en: Sector Trapichito, Vereda 20, Casa Nro. 08, Guarenas.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. María Elisa Ramos, presentó ante este Tribunal al ciudadano Vera Ramírez José Gustavo, por hechos que precalificó como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo salí de mi casa a comprar en la bodega, llegó la policía, y dijeron todos contra la pared y me pusieron las esposas, ellos comenzaron a cantar Tony Presido, a preguntas de la Juez, contesto, detuvieron a seis personas y me dejaron a mí solo, no se yo estaba en la bodega, yo trabajo en la tienda de mí tía, esa droga no es mía, yo estaba comprando hace tiempo atrás estuve detenido, por un caso así parecido, yo no conozco a los funcionarios que me arrestaron, tengo 3er año de Instrucción, yo consumía hierbas ”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira. Quien expresó”solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe testigo y solo existe un acta policial.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 13-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCANO FREITES GEHOVA ADONAIS, Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.819.482, de Profesión u Oficio Vendedor, Hijo de María Freites (v) y Pedro Marcano (v), Domiciliada en: Sector Trapichito, Vereda 20, Casa Nro. 08, Guarenas. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 17007-03.