REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 14 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17011-03

IMPUTADOS: RANGEL RIVAS JULIAN AUGUSTO, Venezolano, natural de Caucagua, de 20 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.082.826, de Profesión u Oficio Mecánico, Domiciliada en: Caucagua, Calle La Laguna, Casa Nro. 38.

MAURICIO GUZMAN RODRIGUEZ, colombiano, natural de Cundimera de 39 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. E-82.149.690, de Profesión u Oficio Chofer, Domiciliada en: Los cerritos Caucagua.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. José Alexander chivico, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos RANGEL RIVAS JULIAN AUGUSTO y MAURICIO GUZMAN RODRIGUEZ, por hechos que precalificó como HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 250 Ejusdem.

Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento de los imputados el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondieron afirmativamente e individualmente, Mauricio Guzmán Expuso:”Yo tengo nueve años trabajando para la empresa Polar, soy una persona honesta, se me presento un problema con un vigilante que le ofrecí un celular por 60:000 Bolívares me dijo que se le diera y me lo pagara como pudiera, yo le dije que no, estacioné la gandola cerca del vigilante cuando salí de ella y volví veo el aceite que lo había colocado allí, y llegó un vigilante y me dijo que hacia yo con el aceite, somos 100 gandola ellos revisan todo, no es justo que por que yo no regale un celular me hagan esto los bidones si estaban en la gandola, pero yo no compre a ningún joven yo no le dije que Rancel me havia dado el aceite”.

Seguidamente expone, Rangel Rivas Julián Augusto:”Yo trabajo como mecánico Automotriz, yo no agarre ese Aceite, yo nunca he negociado ningún aceite, yo me fui temprano, y a mi me están involucrando, cuando llegó este señor me quito el carnet. A pregunta de la Juez, contesto Yo tengo dos años y medio trabajando como pasante INCE, mi conducta siempre ha sido buena, es todo”.

Se le sede la palabra a la Defensa DR. Juan Ojeda, defensor del investigado Rancel Julián, quien expone:”Me parece que todo esto es una treta que se armó contra mí defendido, en la declaración manifiestan que ellos estaban conversando, lo cual es normal, mi defendido en el momento de la lucha no estaba en lugar el chofer señala que no estaban allí cuando el fue al baño, pudo ser un acto de venganza, mi defendido es un pasante de la Empresa y nunca ha tenido antecedentes de mala conducta, se quiere involucrar a mí defendido en algo en el cual el no estaba. Solicito Libertad Plena, ya que no existen testigos de su responsabilidad en este delito, el supervisor no estaba presente en la empresa y el hecho que ocurrió es una maniobra para perjudicar a mi defendido nunca se apoderó de esos bidones, no existe dolo, las actas policiales no dicen nada en relación a este hecho, no hay pruebas y es inocente de lo que se le acusa, el se presento a su trabajo normalmente porque no tiene nada que temer, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Susan Ferreira. Quien expresó” desierto de calificación fiscal, ya que la calificación sería aprovechamiento de cosas provenientes del delito y solicito la libertad plena, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe testigo y el único elemento que existe es un acta policial, es todo.”. Se opone a la solicitud fiscal, por cuanto solo el acta policial no constituye elemento suficientes para decretar medida alguna a su defendido, por lo que solicito la libertad sin medida.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 13-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.

De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los aquí imputados deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Prefectura de Caucagua. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RANGEL RIVAS JULIAN AUGUSTO, Venezolano, natural de Caucagua, de 20 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.082.826, de Profesión u Oficio Mecánico, Domiciliada en: Caucagua, Calle La Laguna, Casa Nro. 38. y MAURICIO GUZMAN RODRIGUEZ, colombiano, natural de Cundimera de 39 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. E-82.149.690, de Profesión u Oficio Chofer, Domiciliada en: Los cerritos Caucagua. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal.

Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 17011-03.