REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 16 DE JUNIO DEL 2003.
192 Y 143

CAUSA N° 1C17016-03.
IMPUTADO: García González Luis Iraldo , Venezolano, Natural del Clavo, Nacido en fecha 05-04-59, de 43 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 5.229.560, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de Elia González (v) y Manuel García (v) , Domiciliado en: Pueblo Nuevo casa sin número El Clavo.


De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia donde el Ministerio Público, representado por la fiscal del Ministerio Público Dra. Dina Peinado quien presentó ante este Tribunal al ciudadano García González Luis Iraldo, a quien le atribuyó el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apoyó su exposición en las actas Policiales practicadas por los funcionarios que practicaron se aprehensión y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Terminada la exposición de la representación del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunicó detalladamente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que se le podrían aplicar y los datos que ha arrojado la investigación en su contra. Se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y además que tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado manifestó no querer rendir declaración.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien “Solicitó la libertad sin restricciones para su defendido, alegando que solo existe un acta policial, que no hay experticia sobre la sustancia comisada y que no hay testigos de tal procedimiento.

Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso se practicó la detención del imputado de autos, y que tal procedimiento consta en acta policial, sin embargo no hay ningún otro elemento que pueda servir para contrastarlo con la referida acta, lo que trae por vía de consecuencia carencia de elementos de convicción para decretar alguna de las Medidas Sustitutivas de Libertad de las solicitada por la Representación del Ministerio Público. Al no existir los elementos de convicción requeridos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar la libertad. Asimismo previa solicitud que hiciera el Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO García González Luis Iraldo , Venezolano, Natural del Clavo, Nacido en fecha 05-04-59, de 43 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 5.229.560, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de Elia González (v) y Manuel García (v) , Domiciliado en: Pueblo Nuevo casa sin número El Clavo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud de no estar satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


Act. 1C- 17016-03.