REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 18 de JUNIO del 2003


CAUSA NRO: 1C16488/03


IMPUTADO: PADRON PEREIRA EDISON RAMON, Venezolano, Natural de Petare, Nacido en fecha 25-04-77, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.092.538, hijo de Rosaura Padrón (v) y Ramón Pereira (f), domiciliado en Bloque 01, piso 02, apto 0204, El Rodeo. Guatire. Edo. Miranda.

Visto el escrito presentado por la parte defensora del imputado PADRON PEREIRA EDISON RAMON, donde solicita revisión de Medida a favor de su representado, en virtud de que hasta la presente fecha, no ha podido cumplir con los fiadores. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En efecto, este Juzgado en fecha 03-05-2003, decretó al ciudadano PADRON PEREIRA EDISON RAMON la aplicación de Medida Cautelares contenidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Sexta una vez que haya satisfecha la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto Treinta (30) Unidades Tributarias.

Ahora bien, en el presente caso, al revisar las actuaciones, se desprende que el ciudadano PADRON PEREIRA EDISON RAMON, no ha podido cumplir el requisito de la presentación de fiadores.

El Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Dispone:”...El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre prometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos...”.

Atendiendo a la disposición de la norma transcrita, este Tribunal hace la revisión de la Medida impuesta y en consecuencia exime al imputado de la presentación de los fiadores, vale decir deja sin efecto el Ordinal 8° del artículo 256, y se mantiene la medida contemplada en el ordinal 3° Ejusdem, debiendo presentarse cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público con sede en Higuerote. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca la medida contenida en Ordinal 8° y mantiene la contenida en el ordinal 3° ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PADRON PEREIRA EDISON RAMON, Venezolano, Natural de Petare, Nacido en fecha 25-04-77, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.092.538, hijo de Rosaura Padrón (v) y Ramón Pereira (f), domiciliado en Bloque 01, piso 02, apto 0204, El Rodeo. Guatire. Edo. Miranda. Todo conforme lo dispuesto en el artículo 259 y 264 Ejusdem.

Diaricese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROIL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.

Act. 1C16488/03